Sentencia n° 2019-823 QPC de 31 de Enero de 2020
Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 7 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado (sentencia n.º 433460 de la misma fecha) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de la asociación Union des industries de la protection des plantes por la sociedad civil profesional Gadiou-Chevallier, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2019-823 QPC. Se refiere a la conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución, del apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, en su redacción dada por la ley n.º 2018-938 de 30 de octubre de 2018 para el equilibrio de las relaciones comerciales en el sector agrícola y alimentario y una alimentación sana, sostenible y accesible a todos.
Vistas las siguientes normas jurídicas:
- Constitución Francesa
- Ordenanza n.º 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional
- Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo
- Código Rural y de Pesca Marítima
- Ley n.º 2018-938 de 30 de octubre de 2018 para el equilibrio de las relaciones comerciales en el sector agrícola y alimentario y una alimentación sana, sostenible y accesible a todos
- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad
Vistos los siguientes documentos:
- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación France Nature Environnement, registradas el 14 de noviembre de 2019
- Alegaciones presentadas en nombre de la parte requirente por la sociedad civil profesional Gadiou-Chevallier, registradas el 26 de noviembre de 2019
- Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 29 de noviembre de 2019
- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Union française des semenciers por la sociedad civil profesional Colin-Stoclet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el mismo día
- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de la parte requirente por la sociedad civil profesional Gadiou-Chevallier, registradas el 16 de diciembre de 2019
- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de la asociación France Nature Environnement, registradas el mismo día
- Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos
Tras oír a D. Jean-Pierre Chevallier, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la parte requirente, a D. Benoist Busson, abogado del Colegio de París, en nombre y representación de la asociación France Nature Environnement, a D. Bertrand Colin, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la asociación Union française des semenciers, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 21 de enero de 2020
Y tras oír al ponente
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE
- El apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, en su redacción dada por la ley de 30 de octubre de 2018 antes mencionada, establece lo siguiente:
«Estarán prohibidos a partir del 1 de enero de 2022 la producción, el almacenamiento y la circulación de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas por razones relacionadas con la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente, de acuerdo con el reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 antes mencionado, siempre que se cumplan las normas de la Organización Mundial del Comercio».
- Según la parte requirente, a la que se sumó una de las partes intervinientes, la prohibición de exportación, instaurada por dichas disposiciones, de determinados productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas por la Unión Europea sería, por la gravedad de sus consecuencias para las empresas productoras o exportadoras, contraria a la libertad de empresa. Al respecto, considera que tal prohibición no tendría relación con el objetivo de protección del medio ambiente y de la salud en la medida en que los países importadores que autorizan esos productos no renunciarán a utilizarlos ya que podrán abastecerse con competidores de las empresas establecidas en Francia.
- La libertad de empresa se deriva del artículo 4 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.
- De acuerdo con el preámbulo de la Carta del Medio Ambiente: «el futuro y la propia existencia de la humanidad son indisociables de su medio natural… el medio ambiente es patrimonio común de todos los seres humanos… la preservación del medio ambiente debe perseguirse al igual que los demás intereses fundamentales de la Nación… con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, las opciones adoptadas para responder a las necesidades del presente no deben comprometer la capacidad de las generaciones futuras y de los demás pueblos para satisfacer sus propias necesidades». De ello se desprende que la protección del medio ambiente, patrimonio común de todos los seres humanos, constituye un objetivo de valor constitucional.
- De acuerdo con el undécimo párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946, la Nación «garantiza a todos … la protección de su salud». De ello se desprende un objetivo de valor constitucional de protección de la salud.
- Corresponde al legislador asegurar la conciliación entre los objetivos antes mencionados y el ejercicio de la libertad de empresa. En este sentido, el legislador está facultado para tener en cuenta los efectos que las actividades ejercidas en Francia pueden tener en el medio ambiente en el extranjero.
- De acuerdo con el reglamento de 21 de octubre de 2009 antes mencionado, sólo se podrán comercializar productos fitosanitarios en el mercado europeo cuando las sustancias activas que contengan hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de la Unión Europea. Tal aprobación se denegará, en particular, a las sustancias que tengan efectos nocivos para la salud humana o animal o efectos inaceptables en el medio ambiente.
- Las disposiciones impugnadas prohíben la producción, el almacenamiento y la circulación en Francia de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas por la Unión Europea debido a esos efectos. Por consiguiente, constituyen un obstáculo no sólo para la venta de dichos productos en Francia, sino también para su exportación.
- En primer lugar, al adoptar esas disposiciones, el legislador quiso prevenir los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente que pudieran resultar de la liberación de las sustancias activas contenidas en los productos en cuestión, cuya nocividad se determinó con arreglo al procedimiento establecido en el reglamento de 21 de octubre de 2009. No corresponde al Consejo Constitucional, que no dispone de un poder general de apreciación y decisión de igual naturaleza que el del Parlamento, poner en tela de juicio, a la luz del estado de los conocimientos, las disposiciones adoptadas por el legislador.
- Al prohibir que las empresas establecidas en Francia participen en la venta de tales productos en todo el mundo y, por consiguiente, indirectamente, en los efectos adversos que pudieran resultar para la salud humana y el medio ambiente, aunque fuera de la Unión Europea se autorizara la producción y la comercialización de tales productos, el legislador restringió la libertad de empresa de una forma relacionada con los objetivos perseguidos de valor constitucional de protección de la salud y del medio ambiente.
- En segundo lugar, al aplazar hasta el 1 de enero de 2022 la entrada en vigor de la prohibición de producción, almacenamiento o circulación de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas, el legislador concedió a las empresas que quedarán sujetas a dichas disposiciones un plazo de un poco más de tres años para adaptar su actividad en consecuencia.
- Resulta de lo anterior que, al adoptar las disposiciones impugnadas, el legislador aseguró una conciliación que no es manifiestamente desequilibrada entre la libertad de empresa y los objetivos de valor constitucional de protección del medio ambiente y de la salud. Por consiguiente, las alegaciones basadas en el desconocimiento de dicha libertad deben descartarse.
- El apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, que no desconoce ningún otro de los derechos y libertades garantizados por la Constitución, debe ser, por lo tanto, declarado conforme a la Constitución.
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:
Artículo 1º.- Que el apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, en su redacción dada por la ley n.º 2018-938 de 30 de octubre de 2018 para el equilibrio de las relaciones comerciales en el sector agrícola y alimentario y una alimentación sana, sostenible y accesible a todos, es conforme a la Constitución.
Artículo 2.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.
Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 30 de enero de 2020, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, Dña. Claire BAZY MALAURIE, D. Alain JUPPÉ, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, Dña. Nicole MAESTRACCI, D. Jacques MÉZARD, D. François PILLET y D. Michel PINAULT.
Publicada el 31 de enero de 2020.
Les abstracts
- 1. NORMES CONSTITUTIONNELLES
- 1.7. OBJECTIFS DE VALEUR CONSTITUTIONNELLE
- 1.7.1. Retenus
1.7.1.12. Protection de l'environnement
Aux termes du préambule de la Charte de l'environnement : « l'avenir et l'existence même de l'humanité sont indissociables de son milieu naturel … l'environnement est le patrimoine commun des êtres humains… la préservation de l'environnement doit être recherchée au même titre que les autres intérêts fondamentaux de la Nation … afin d'assurer un développement durable, les choix destinés à répondre aux besoins du présent ne doivent pas compromettre la capacité des générations futures et des autres peuples à satisfaire leurs propres besoins ». Il en découle que la protection de l'environnement, patrimoine commun des êtres humains, constitue un objectif de valeur constitutionnelle.
- 1. NORMES CONSTITUTIONNELLES
- 1.7. OBJECTIFS DE VALEUR CONSTITUTIONNELLE
- 1.7.1. Retenus
1.7.1.13. Protection de la santé
Aux termes du onzième alinéa du Préambule de la Constitution de 1946, la Nation « garantit à tous … la protection de la santé ». Il en découle un objectif de valeur constitutionnelle de protection de la santé.
- 4. DROITS ET LIBERTÉS
- 4.10. AUTRES DROITS ET PRINCIPES SOCIAUX
- 4.10.5. Principe de protection de la santé publique
- 4.10.5.1. Fondement
4.10.5.1.2. Objectif de valeur constitutionnelle
Le Conseil constitutionnel rattache également au onzième alinéa du Préambule de la Constitution de 1946 l'objectif de valeur constitutionnelle de protection de la santé.
- 4. DROITS ET LIBERTÉS
- 4.10. AUTRES DROITS ET PRINCIPES SOCIAUX
- 4.10.5. Principe de protection de la santé publique
- 4.10.5.1. Fondement
4.10.5.1.3. Rattachement à l'alinéa 11 du Préambule de la Constitution de 1946
Le Conseil constitutionnel rattache également au onzième alinéa du Préambule de la Constitution de 1946 l'objectif de valeur constitutionnelle de protection de la santé.
- 4. DROITS ET LIBERTÉS
- 4.21. LIBERTÉS ÉCONOMIQUES
- 4.21.2. Liberté d'entreprendre
- 4.21.2.5. Conciliation du principe
4.21.2.5.4. Avec des règles, principes ou objectifs de valeur constitutionnelle
Il appartient au législateur d'assurer la conciliation des objectifs de valeur constitutionnelle de protection de l'environnement et de protection de la santé avec l'exercice de la liberté d'entreprendre. À ce titre, le législateur est fondé à tenir compte des effets que les activités exercées en France peuvent porter à l'environnement à l'étranger.
Il appartient au législateur d'assurer la conciliation des objectifs de valeur constitutionnelle de protection de l'environnement et de protection de la santé avec l'exercice de la liberté d'entreprendre. À ce titre, le législateur est fondé à tenir compte des effets que les activités exercées en France peuvent porter à l'environnement à l'étranger.
En vertu du règlement (CE) n°1107/2009 du 21 octobre 2009, des produits phytopharmaceutiques ne peuvent être mis sur le marché européen que si les substances actives qu'ils contiennent ont été approuvées par les instances compétentes de l'Union européenne. Une telle approbation est notamment refusée aux substances qui ont des effets nocifs sur la santé humaine ou animale ou des effets inacceptables sur l'environnement. Les dispositions contestées interdisent la production, le stockage et la circulation en France des produits phytopharmaceutiques contenant des substances actives non approuvées, en raison de tels effets, par l'Union européenne. Elles font ainsi obstacle non seulement à la vente de tels produits en France mais aussi à leur exportation.
En premier lieu, en adoptant ces dispositions, le législateur a entendu prévenir les atteintes à la santé humaine et à l'environnement susceptibles de résulter de la diffusion des substances actives contenues dans les produits en cause, dont la nocivité a été constatée dans le cadre de la procédure prévue par le règlement du 21 octobre 2009. Il n'appartient pas au Conseil constitutionnel, qui ne dispose pas d'un pouvoir général d'appréciation et de décision de même nature que celui du Parlement, de remettre en cause, au regard de l'état des connaissances, les dispositions ainsi prises par le législateur. En faisant ainsi obstacle à ce que des entreprises établies en France participent à la vente de tels produits partout dans le monde et donc, indirectement, aux atteintes qui peuvent en résulter pour la santé humaine et l'environnement et quand bien même, en dehors de l'Union européenne, la production et la commercialisation de tels produits seraient susceptibles d'être autorisées, le législateur a porté à la liberté d'entreprendre une atteinte qui est bien en lien avec les objectifs de valeur constitutionnelle de protection de la santé et de l'environnement poursuivis.
En second lieu, en différant au 1er janvier 2022 l'entrée en vigueur de l'interdiction de production, de stockage ou de circulation des produits phytopharmaceutiques contenant des substances actives non approuvées, le législateur a laissé aux entreprises qui y seront soumises un délai d'un peu plus de trois ans pour adapter en conséquence leur activité. Il résulte de tout ce qui précède que, en adoptant les dispositions contestées, le législateur a assuré une conciliation qui n'est pas manifestement déséquilibrée entre la liberté d'entreprendre et les objectifs de valeur constitutionnelle de protection de l'environnement et de la santé. Rejet du grief.