Sentencia

Sentencia n° 2018-744 QPC de 16 de Noviembre de 2018

Dña. Murielle B. [Régimen de la detención preventiva de menores de edad]

Sentencia n.º 2018-744 QPC
de 16 de noviembre de 2018

Dña. Murielle B. [Régimen de la detención preventiva de menores de edad]

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, fue promovida en fecha 11 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Criminal, sentencia n.º 2090 del mismo día) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La pregunta fue planteada en nombre y representación de Dña. Murielle B. por la sociedad civil profesional Piwnica et Molinié, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2018-744 QPC. Se refiere a la conformidad de los artículos 1o, 5, 7, 8, 9 y 10 de la ordenanza n.º 45-174 de 2 de febrero de 1945 sobre la infancia delincuente «en su redacción vigente en 1984, en el momento de los hechos» con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución.

Vistas las siguientes normas jurídicas:

  • Constitución Francesa
  • Ordenanza n.º 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional
  • Código de Procedimiento Penal
  • Ordenanza n.º 45-174 de 2 de febrero de 1945 sobre la infancia delincuente
  • Ley n.º 51-687 de 24 de mayo de 1951 por la que se modifica la ordenanza de 2 de febrero de 1945 sobre la infancia delincuente
  • Ley n.º 74-631 de 5 de julio de 1974 por la que se fija en los dieciocho años la mayoría de edad
  • Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

Vistos los siguientes documentos:

  • Alegaciones presentadas en nombre y representación de la requirente por la sociedad civil profesional Piwnica et Molinié, registradas los días 28 de septiembre y 17 de octubre de 2018
  • Alegaciones presentadas en nombre y representación de D. Jean-Marie V. y Dña. Christine B. esposa de V., demandados, por la sociedad civil profesional Waquet, Farge, Hazan, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 3 de octubre de 2018
  • Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 3 de octubre de 2018
  • Documentos exhibidos y unidos a los presentes autos
    Tras oír a D. Emmanuel Piwnica, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la requirente, a Dña. Claire Waquet, abogada ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de los demandados, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 23 de octubre de 2018
    Vistos los siguientes documentos:
  • Informe presentado por el primer ministro, registrado el 29 de octubre de 2018
  • Informe presentado en nombre y representación de la requirente por la sociedad civil profesional Piwnica et Molinié, registrado el 31 de octubre de 2018
    Y tras oír al ponente
    EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:
  1. La cuestión prioritaria de constitucionalidad debe considerarse como referida a las disposiciones aplicables al litigio con motivo del cual se planteó, por lo que el Consejo Constitucional debe examinar los artículos 1o, 5, 7, 8 y 9 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945 antes mencionada, en su redacción dada por la ley de 5 de julio de 1974 antes mencionada, y el artículo 10 de la misma ordenanza, en su redacción dada por la ley de 24 de mayo de 1951 antes mencionada.

  2. El artículo 1o de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, en dicha redacción, establece lo siguiente:
    «Los menores de edad a quienes se impute una infracción tipificada como delito grave o menos grave no serán puestos a disposición de las jurisdicciones penales de derecho común y sólo podrán ser puestos a disposición de los Juzgados de Menores o los Tribunales de Jurados de Menores.
    «Los menores de edad a quienes se impute un delito leve de máxima clase serán puestos a disposición de las jurisdicciones de menores en las condiciones establecidas en el artículo 20-1».

  3. El artículo 5 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, en dicha redacción, establece lo siguiente:
    «No se podrá enjuiciar a menores de edad en materia de delito grave sin investigaciones previas.
    «En caso de delito menos grave, el Fiscal se dirigirá sea al Juez de Instrucción, sea por requerimiento al Juez de Menores y, en París, al Presidente del Juzgado de Menores.
    «En ningún caso se podrá enjuiciar al menor por el procedimiento del flagrante delito o mediante citación directa».

  4. El artículo 7 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, en dicha redacción, establece lo siguiente:
    «El Fiscal del juzgado del que dependa el Juzgado de Menores estará encargado del enjuiciamiento de los delitos graves y delitos menos graves cometidos por menores.
    «Sin embargo, el Fiscal competente en virtud de los artículos 43 y 696 del Código de Procedimiento Penal, y el Juez de Instrucción que haya sido requerido por él o que actúe de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del mismo código, procederán a cualesquiera diligencias urgentes de enjuiciamiento e investigación, a condición de que avisen inmediatamente al Fiscal del juzgado del que dependa el Juzgado de Menores y se inhiban lo antes posible.
    «Cuando el menor esté implicado en la misma causa que uno o varios mayores de edad, se procederá a las diligencias urgentes de enjuiciamiento e investigación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el Fiscal enjuiciara a mayores de edad por el procedimiento del flagrante delito o mediante citación directa, abrirá una pieza separada relativa al menor y la remitirá al Fiscal del juzgado del que dependa el Juzgado de Menores. Si se hubieran iniciado investigaciones, el Juez de Instrucción se inhibirá lo antes posible en lo que se refiere tanto al menor como a los inculpados mayores de edad, en favor del Juez de Instrucción del que dependa el Juzgado de Menores».

  5. El artículo 8 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, en dicha redacción, establece lo siguiente:
    «El Juez de Menores realizará todas las actuaciones e investigaciones útiles para el descubrimiento y manifestación de la verdad y el conocimiento de las circunstancias personales del menor, así como los medios apropiados para lograr su reeducación.
    A estos efectos procederá a una investigación, sea por vía oficiosa, sea en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal. En este último caso, no estará obligado a cumplir con lo dispuesto en los artículos 114, 116 (párrafo 1o) y 118 de dicho código.
    «Podrá dictar cualesquiera órdenes útiles o decretar la libertad provisional conformándose a las normas de derecho común, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 11.
    «Recogerá mediante un peritaje social cualquier información sobre la situación material y moral de la familia, el carácter y los antecedentes del menor, su asistencia escolar, su comportamiento en la escuela y las condiciones en las que ha vivido o se ha criado.
    «El Juez de Menores ordenará un examen médico, y, cuando proceda, un examen médico-psicológico. Dictará, llegado el caso, el internamiento del menor en un centro de acogida o un centro de observación.
    «Sin embargo podrá, en el interés del menor, no imponer ninguna de dichas medidas o sólo imponer una de ellas. En este último caso, dictará una resolución motivada.
    «Unas vez hechas estas actuaciones, el Juez de Menores podrá, de oficio o a requerimiento de la Fiscalía, remitir los autos a este último.
    «A continuación podrá:
    «1.- Mediante auto, poner al menor a disposición del Juzgado de Menores o, cuando proceda, del Juez de Instrucción.
    «2.- Mediante sentencia votada a puerta cerrada, sea absolver al menor cuando considere que el delito no está demostrado, sea amonestarlo, sea entregarlo a su padres, su tutor o la persona encargada de su guarda o una persona digna de confianza, ordenando, llegado el caso, que esté sometido, hasta una edad que no supere la mayoría de edad, a una medida de libertad vigilada.
    «Podrá, antes de pronunciarse en cuanto al fondo, ordenar la libertad vigilada de forma provisional a fin de dictar una resolución tras uno o varios períodos de prueba de los que fijará la duración».

  6. El artículo 9 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, en dicha redacción, establece lo siguiente:
    «El Juez de Instrucción procederá con respecto al menor en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal e impondrá las medidas establecidas por los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 8 de la presente ordenanza.
    «Cuando la instrucción esté acabada, el Juez de Instrucción, a requerimiento del Fiscal, dictará uno de los siguientes autos de conclusión:
    «1.- Un auto de sobreseimiento.
    «2.- O, cuando considere que el hecho constituye un delito leve, un auto de apertura del juicio oral ante el Juzgado de Policía o, cuando se trate de un delito leve de máxima clase, ante el Juez de Menores o el Juzgado de Menores.
    «3.- O, cuando considere que los hechos constituyen un delito grave, un auto de apertura del juicio oral ante el Juez de Menores o el Juzgado de Menores.
    «4.- En caso de delito muy grave, un auto de apertura del juicio oral ante el Juzgado de Menores cuando se trate de un menor de dieciséis años, o bien en el caso referido en el artículo 20, un auto de remisión de piezas al Fiscal del Tribunal de Apelación, tal como se establece en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
    «Si el menor tuviera coautores o cómplices mayores de edad, estos últimos serán puestos a disposición, en caso de enjuiciamiento por un delito grave, de la jurisdicción competente según el derecho común. La causa relativa al menor será separada para ser juzgada conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza. En caso de enjuiciamiento por una infracción tipificada como delito grave, se procederá con respecto a todos los acusados conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. La Sala de Instrucción podrá poner a todos los acusados con al menos dieciséis años a disposición del Tribunal del Jurado de Menores, o separar los enjuiciamientos relativos a los mayores de edad y poner éstos a disposición del tribunal del jurado de derecho común. Los menores de menos de dieciséis años serán puestos a disposición del Juzgado de Menores.
    «La sentencia será redactada en las formas del derecho común.
    «En caso de puesta a disposición del Tribunal del Jurado de Menores, la Sala de Instrucción podrá dictar un auto de detención contra los investigados menores de edad».

  7. El artículo 10 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, en dicha redacción, establece lo siguiente:
    «El Juez de Menores y el Juez de Instrucción informarán del enjuiciamiento a los padres, al tutor o al guardador conocido. Cuando el menor o su representante legal no haya designado un abogado, el Juez de Menores y el Juez de Instrucción designarán o mandarán designar por el decano de abogados un letrado de oficio. Cuando el menor haya sido adoptado como pupila de la Nación o tenga derecho a dicha adopción conforme a la legislación vigente, avisarán inmediatamente al presidente de la sección permanente de la oficina departamental de pupilas de la Nación.
    «Podrán encargar un peritaje social a los servicios sociales o las personas con titulación en servicios sociales autorizadas a estos efectos.
    «El Juez de Menores y el Juez de Instrucción podrán confiar provisionalmente al menor:
    «1.- A sus padres, su tutor o la persona encargada de su guarda, así como una persona digna de confianza.
    «2.- A un centro de acogida.
    «3.- A una sección de acogida de una institución pública o privada autorizada a estos efectos.
    «4.- Al servicio de asistencia a la infancia o un centro sanitario.
    «5.- A un establecimiento o una institución de educación, formación profesional o atención sanitaria, del Estado o de una administración pública, autorizados.
    «Cuando consideren que el estado físico o psíquico del menor justifica una observación detenida, podrán imponer su internamiento provisional en un centro de observación establecido o autorizado por el ministerio de Justicia.
    «La guarda provisional podrá ejercerse, llegado el caso, en régimen de libertad vigilada.
    «La medida de guarda siempre será revocable».

  8. La requirente alega que las disposiciones antes mencionadas desconocen la presunción de inocencia y el derecho a la defensa garantizados por los artículos 9 y 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como el principio fundamental reconocido por las leyes de la República en materia de justicia de menores, puesto que permitirían la detención preventiva de un menor en el marco de una instrucción, sin que éste se beneficie de las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos, especialmente la asistencia letrada, la notificación del derecho a guardar silencio y la información a su representante legal.

  9. Por consiguiente, la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere a las palabras «sea en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal» que aparecen en la primera frase del segundo párrafo del artículo 8 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, y a las palabras «procederá con respecto al menor en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal e» que aparecen en el primer párrafo del artículo 9 de la misma ordenanza.

  • Sobre el fondo:
  1. De acuerdo con el artículo 7 de la Declaración de 1789: «Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido, salvo en los casos determinados por la ley y en las formas prescritas por ella. Quienes soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; pero todo ciudadano requerido o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer en el acto, y es culpable si opone resistencia». De acuerdo con el artículo 9: «Debiendo todo hombre presumirse inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley». El artículo 16 dispone lo siguiente: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución».
  2. Corresponde al legislador asegurar la conciliación entre la búsqueda de los autores de infracciones, necesaria para la salvaguardia de los derechos y principios de valor constitucional, y el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas. Entre ellas figuran el ejercicio del derecho a la defensa, que se desprende del artículo 16 de la Declaración de 1789, y las exigencias constitucionales protegidas por el artículo 9 de la misma declaración.
  3. La atenuación de la responsabilidad penal de los menores en función de la edad, así como la necesidad de buscar la corrección educativa y moral de los menores delincuentes con medidas adaptadas a su edad y sus circunstancias personales, impuestas por una jurisdicción especializada o según procedimientos adecuados, han sido constantemente reconocidas por las leyes de la República desde principios del siglo XX. La expresión de estos principios se refleja en la ley de 12 de abril de 1906 sobre la mayoría penal de los menores, la ley de 22 de julio de 1912 sobre los Juzgados de Menores y la ordenanza de 2 de febrero de 1945 sobre la infancia delincuente. Sin embargo, la legislación republicana anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1946 no consagra ninguna norma según la cual las medidas restrictivas o las sanciones deberían siempre evitarse en beneficio de medidas puramente educativas. En particular, las disposiciones originales de la ordenanza de 2 de febrero de 1945 no descartaban la responsabilidad penal de los menores ni excluían, en caso de necesidad, que se impusieran a los menores medidas tales como el internamiento, la vigilancia, la retención o, para los menores de más de trece años, la detención. Tal es el alcance del principio fundamental reconocido por las leyes de la República en materia de justicia de menores.
  4. De acuerdo con las disposiciones impugnadas del artículo 8 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, cuando el Juez de Menores sea requerido por el Fiscal con el fin de instruir sobre hechos delictivos cometidos por un menor, procederá a una investigación en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con las disposiciones del artículo 9 de la misma ordenanza, el Juez de Instrucción procederá en las mismas formas cuando sea requerido para instruir sobre delitos graves o menos graves cometidos por un menor.
  5. En aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, que aparece en el capítulo 1o del título III del libro 1o de dicho código, un oficial de policía judicial podrá, en el marco de un procedimiento de instrucción, retener a una persona a su disposición durante veinticuatro horas, al cabo de las cuales la persona deberá ser conducida ante el juez instructor. La detención podrá prolongarse, previa resolución de dicho juez, por un período de veinticuatro horas. En aplicación del artículo 64, al que remite el artículo 154, la persona detenida tendrá el derecho de ser reconocida por un médico en caso de prolongación de la medida.
  6. Sin embargo, por una parte, el estado del derecho entonces vigente no establecía ninguna otra garantía legal para asegurar el ejercicio de los derechos, especialmente el de la defensa de la persona detenida, mayor de edad o no. Por otra parte, ninguna disposición legislativa fijaba una edad debajo de la cual no se podía detener a un menor.
  7. Resulta de lo anterior que las disposiciones impugnadas permitían que cualquier menor fuese detenido por un período de veinticuatro horas renovable, con el único derecho de ser reconocido por un médico en caso de prolongación de la medida. Por consiguiente, por una parte, el legislador, que no aseguró una conciliación equilibrada entre la búsqueda de los autores de infracciones y el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas, desconoció los artículos 9 y 16 de la Declaración de 1789. Por otra parte, violó el principio fundamental reconocido por las leyes de la República en materia de justicia de menores.
  8. Por consiguiente, las palabras «sea en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal» que aparecen en la primera frase del segundo párrafo del artículo 8 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945, y las palabras « procederá con respecto al menor en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal e» que aparecen en el primer párrafo del artículo 9 de la misma ordenanza deben declararse contrarias a la Constitución.
  • Sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad:
  1. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha sentencia. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse». En principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiarse al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en las instancias pendientes en la fecha de publicación de la sentencia del Consejo Constitucional. Sin embargo, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y aplazar sus efectos como de prever el cuestionamiento de los efectos producidos por la disposición antes del pronunciamiento de la declaración.
  2. En el presente caso, ningún motivo justifica el aplazamiento de la entrada en vigor de la declaración de inconstitucionalidad, por lo que ésta tendrá lugar en la fecha de publicación de la presente sentencia. Será aplicable a todas las instancias en las que no haya recaído sentencia firme en dicha fecha.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

Artículo 1o.- Que las palabras «sea en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal» que aparecen en la primera frase del segundo párrafo del artículo 8, y las palabras « procederá con respecto al menor en las formas establecidas por el capítulo 1o del título III del libro 1o del Código de Procedimiento Penal e» que aparecen en el primer párrafo del artículo 9 de la ordenanza de 2 de febrero de 1945 relativa a la infancia delincuente, en su redacción dada por la ley n.º 74-631 de 5 de julio de 1974 por la que se fija en los dieciocho años la mayoría de edad, son contrarias a la Constitución.

Artículo 2.- Que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1o entrará en vigor en las condiciones establecidas en el apartado 19 de esta sentencia.

Artículo 3.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 15 de noviembre de 2018, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, presidente, Dña. Claire BAZY MALAURIE, D. Jean-Jacques HYEST, D. Lionel JOSPIN, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Nicole MAESTRACCI y D. Michel PINAULT.
Publicada el 16 de noviembre de 2018.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.6. Justice pénale des mineurs
  • 4.23.6.2. Contrôle des mesures propres à la justice pénale des mineurs
  • 4.23.6.2.3. Contrôle sur le fondement du principe fondamental
  • 4.23.6.2.3.2. Autres dispositions

Les dispositions contestées permettent à un officier de police judiciaire de retenir une personne à sa disposition vingt-quatre heures, délai à l'issue duquel la personne doit être conduite devant le magistrat instructeur. La garde à vue peut être prolongée, sur décision de ce magistrat, pour une durée de vingt-quatre heures. La personne gardée à vue bénéficie du droit d'obtenir un examen médical en cas de prolongation de la mesure.
Cependant, d'une part, l'état du droit alors en vigueur ne prévoit aucune autre garantie légale afin d'assurer le respect des droits, notamment ceux de la défense, de la personne gardée à vue, majeure ou non. D'autre part, aucune disposition législative ne prévoit un âge en dessous duquel un mineur ne peut être placé en garde à vue.
Il résulte de ce qui précède que les dispositions contestées permettent que tout mineur soit placé en garde à vue pour une durée de vingt-quatre heures renouvelable avec comme seul droit celui d'obtenir un examen médical en cas de prolongation de la mesure. Dès lors, le législateur a contrevenu au principe fondamental reconnu par les lois de la République en matière de justice des mineurs.

(2018-744 QPC, 16 Noviembre 2018, cons. 13, 14, 15, 16, JORF n°0266 du 17 novembre 2018, texte n° 48)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.9. Respect des droits de la défense, droit à un procès équitable et droit à un recours juridictionnel effectif en matière pénale
  • 4.23.9.6. Dispositions relevant de la procédure d'enquête et d'instruction
  • 4.23.9.6.2. Garde à vue

Les dispositions contestées permettent à un officier de police judiciaire de retenir une personne à sa disposition vingt-quatre heures, délai à l'issue duquel la personne doit être conduite devant le magistrat instructeur. La garde à vue peut être prolongée, sur décision de ce magistrat, pour une durée de vingt-quatre heures. La personne gardée à vue bénéficie du droit d'obtenir un examen médical en cas de prolongation de la mesure.
Cependant, d'une part, l'état du droit alors en vigueur ne prévoit aucune autre garantie légale afin d'assurer le respect des droits, notamment ceux de la défense, de la personne gardée à vue, majeure ou non. D'autre part, aucune disposition législative ne prévoit un âge en dessous duquel un mineur ne peut être placé en garde à vue.
Il résulte de ce qui précède que les dispositions contestées permettent que tout mineur soit placé en garde à vue pour une durée de vingt-quatre heures renouvelable avec comme seul droit celui d'obtenir un examen médical en cas de prolongation de la mesure. Dès lors, le législateur, qui n'a pas assuré une conciliation équilibrée entre la recherche des auteurs d'infractions et l'exercice des libertés constitutionnellement garanties, a méconnu les articles 9 et 16 de la Déclaration de 1789.

(2018-744 QPC, 16 Noviembre 2018, cons. 13, 14, 15, 16, JORF n°0266 du 17 novembre 2018, texte n° 48)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.6. QUESTION PRIORITAIRE DE CONSTITUTIONNALITÉ
  • 11.6.3. Procédure applicable devant le Conseil constitutionnel
  • 11.6.3.5. Détermination de la disposition soumise au Conseil constitutionnel
  • 11.6.3.5.1. Délimitation plus étroite de la disposition législative soumise au Conseil constitutionnel

Saisi des articles 1er, 5, 7, 8, 9 et 10 de l'ordonnance n° 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, le Conseil constitutionnel juge que la question prioritaire de constitutionnalité porte sur les mots « soit dans les formes prévues par le chapitre 1er du titre III du livre 1er du code de procédure pénale » figurant à la première phrase du deuxième alinéa de l'article 8 et sur les mots « procédera à l'égard du mineur dans les formes du chapitre 1er du titre III du livre 1er du code de procédure pénale et » figurant au premier alinéa de l'article 9.

(2018-744 QPC, 16 Noviembre 2018, cons. 9, JORF n°0266 du 17 novembre 2018, texte n° 48)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.6. QUESTION PRIORITAIRE DE CONSTITUTIONNALITÉ
  • 11.6.3. Procédure applicable devant le Conseil constitutionnel
  • 11.6.3.5. Détermination de la disposition soumise au Conseil constitutionnel
  • 11.6.3.5.2. Détermination de la version de la disposition législative soumise au Conseil constitutionnel

Saisi des articles 1er, 5, 7, 8, 9 et 10 de l'ordonnance n° 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante « dans leur rédaction en vigueur en 1984, à l'époque des faits », le Conseil constitutionnel procède à la détermination de la version applicable au litige de ces dispositions. Il juge ainsi être saisi des articles 1er, 5, 7, 8 et 9 dans leur rédaction résultant de la loi n° 74-631 du 5 juillet 1974 et de l'article 10 de la même ordonnance dans sa rédaction résultant de la loi n° 51-687 du 24 mai 1951.

(2018-744 QPC, 16 Noviembre 2018, cons. 1, JORF n°0266 du 17 novembre 2018, texte n° 48)

Saisi des articles 1er, 5, 7, 8, 9 et 10 de l'ordonnance n° 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante « dans leur rédaction en vigueur en 1984, à l'époque des faits », le Conseil constitutionnel procède à la détermination de la version applicable au litige de ces dispositions. Il juge ainsi être saisi des articles 1er, 5, 7, 8 et 9 dans leur rédaction résultant de la loi n° 74-631 du 5 juillet 1974 et de l'article 10 de la même ordonnance dans sa rédaction résultant de la loi n° 51-687 du 24 mai 1951.

(2018-744 QPC, 16 Noviembre 2018, JORF n°0266 du 17 novembre 2018, texte n° 48)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.1. Abrogation à la date de la publication de la décision

En l'espèce, aucun motif ne justifie de reporter la prise d'effet de la déclaration d'inconstitutionnalité des mots mots « soit dans les formes prévues par le chapitre 1er du titre III du livre 1er du code de procédure pénale » figurant à la première phrase du deuxième alinéa de l'article 8 et des mots « procédera à l'égard du mineur dans les formes du chapitre 1er du titre III du livre 1er du code de procédure pénale et » figurant au premier alinéa de l'article 9 de l'ordonnance n° 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, dans leur rédaction résultant de la loi n° 74-631 du 5 juillet 1974 fixant à dix-huit ans l'âge de la majorité.

(2018-744 QPC, 16 Noviembre 2018, cons. 19, JORF n°0266 du 17 novembre 2018, texte n° 48)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.4. Effets produits par la disposition abrogée
  • 11.8.6.2.4.2. Remise en cause des effets
  • 11.8.6.2.4.2.1. Pour les instances en cours ou en cours et à venir

En l'espèce, aucun motif ne justifie de reporter la prise d'effet de la déclaration d'inconstitutionnalité des mots mots « soit dans les formes prévues par le chapitre 1er du titre III du livre 1er du code de procédure pénale » figurant à la première phrase du deuxième alinéa de l'article 8 et des mots « procédera à l'égard du mineur dans les formes du chapitre 1er du titre III du livre 1er du code de procédure pénale et » figurant au premier alinéa de l'article 9 de l'ordonnance n° 45-174 du 2 février 1945 relative à l'enfance délinquante, dans leur rédaction résultant de la loi n° 74-631 du 5 juillet 1974 fixant à dix-huit ans l'âge de la majorité. Celle-ci intervient donc à compter de la date de la publication de la présente décision. Elle est applicable à toutes les affaires non jugées définitivement à cette date.

(2018-744 QPC, 16 Noviembre 2018, cons. 19, JORF n°0266 du 17 novembre 2018, texte n° 48)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Décision de renvoi Cass., Références doctrinales, Vidéo de la séance.