Sentencia

Sentencia n° 2014-690 DC de 13 de Marzo de 2014

Ley relativa al consumo

El Consejo Constitucional ha sido requerido, en las condiciones previstas en el artículo 61-1, segundo párrafo, de la Constitución, sobre la ley relativa al consumo, el 17 de febrero de 2014, por los señores Christian JACOB, Damien ABAD, Élie ABOUD, Bernard ACCOYER, Yves ALBARELLO, Benoist APPARU, Jean-Pierre BARBIER, Sylvain BERRIOS, Philippe BRIAND, Dominique BUSSEREAU, Guillaume CHEVROLLIER, Éric CIOTTI, François CORNUT-GENTILLE, Jean-Louis COSTES, Gérald DARMANIN, Olivier DASSAULT, Bernard DEFLESSELLES, Jean-Pierre DOOR, doña Virginie DUBY-MULLER, los señores Christian ESTROSI, Daniel FASQUELLE, doña Marie-Louise FORT, los señores Marc FRANCINA, Laurent FURST, Claude de GANAY, Sauveur GANDOLFI-SCHEIT, Hervé GAYMARD, doña Annie GENEVARD, los señores Guy GEOFFROY, Bernard GÉRARD, Claude GOASGUEN, Philippe GOSSELIN, Christophe GUILLOTEAU, Antoine HERTH, Patrick HETZEL, Denis JACQUAT, Christian KERT, Jacques KOSSOWSKI, doña Valérie LACROUTE, los señores Marc LAFFINEUR, Jacques LAMBLIN, doña Laure de LA RAUDIÈRE, los señores Marc LE FUR, Pierre LELLOUCHE, Dominique LE MÈNER, Pierre LEQUILLER, doña Véronique LOUWAGIE, los señores Hervé MARITON, Alain MARTY, Philippe MEUNIER, Pierre MORANGE, Yannick MOREAU, Pierre MOREL-A-L'HUISSIER, Alain MOYNE-BRESSAND, doña Dominique NACHURY, los señores Yves NICOLIN, Jean-Frédéric POISSON, doña Josette PONS, los señores Franck RIESTER, François SCELLIER, Fernand SIRÉ, Éric STRAUMANN, Claude STURNI, Jean-Charles TAUGOURDEAU, Jean-Marie TETART, Dominique TIAN, François VANNSON, doña Catherine VAUTRIN, los señores Jean-Pierre VIGIER, Philippe VITEL, Éric WOERTH et doña Marie-Jo ZIMMERMANN, diputados;

Y, el mismo día, por los señores Jean-Claude GAUDIN, Gérard BAILLY, Philippe BAS, René BEAUMONT, Michel BÉCOT, Jean BIZET, doña Françoise BOOG, los señores Pierre BORDIER, Joël BOURDIN, doña Marie-Thérèse BRUGUIÈRE, los señores François-Noël BUFFET, Jean-Pierre CANTEGRIT, Jean-Noël CARDOUX, Jean-Claude CARLE, doña Caroline CAYEUX, los señores Gérard CÉSAR, Pierre CHARON, Alain CHATILLON, Jean-Pierre CHAUVEAU, Raymond COUDERC, Jean-Patrick COURTOIS, Philippe DALLIER, Serge DASSAULT, doña Isabelle DEBRÉ, los señores Francis DELATTRE, Robert del PICCHIA, Gérard DÉRIOT, doña Marie-Hélène DES ESGAULX, los señores Éric DOLIGÉ, Michel DOUBLET, doña Marie-Annick DUCHÊNE, los señores Alain DUFAUT, André DULAIT, Ambroise DUPONT, Louis DUVERNOIS, Jean-Paul EMORINE, André FERRAND, René GARREC, doña Joëlle GARRIAUD-MAYLAM, los señores Jacques GAUTIER, Patrice GÉLARD, doña Colette GIUDICELLI, los señores Alain GOURNAC, Charles GUENÉ, Pierre HÉRISSON, Michel HOUEL, Jean-François HIMBERT, Benoît HURÉ, Jean-François HUSSON, Jean-Jacques HYEST, Roger KAROUTCHI, doña Elisabeth LAMURE, los señores Gérard LARCHER, Robert LAUFOAULU, Daniel LAURENT, Antoine LEFÈVRE, Jacques LEGENDRE, Dominique de LEGGE, Jean-Pierre LELEUX, Jean-Claude LENOIR, Philippe LEROY, Gérard LONGUET, Roland du LUART, Michel MAGRAS, Philippe MARINI, Pierre MARTIN, doña Hélène MASSON-MARET, don Jean-François MAYET, doña Colette MÉLOT, los señores Alain MILON, Albéric de MONTGOLFIER, Louis NÈGRE, Philippe PAUL, Jackie PIERRE, Rémy POINTEREAU, Ladislas PONIATOWSKI, Hugues PORTELLI, Jean-Pierre RAFFARIN, Henri de RAINCOURT, André REICHARDT, Bruno RETAILLEAU, Charles REVET, Bernard SAUGEY, René-Paul SAVARY, Bruno SIDO, doña Esther SITTLER, don André TRILLARD, doña Catherine TROENDLÉ, los señores François TRUCY et Jean-Pierre VIAL, senadores.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Vista la Constitución;

Visto el decreto legislativo nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificado, relativo a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Vista la ley orgánica 2009-403 de 15 de abril de 2009, relativa a la aplicación de los artículos 34-1, 39 y 44 de la Constitución;

Vista la ley orgánica 2010-837 de 23 de julio de 2010, relativa a la aplicación del párrafo quinto del artículo 13 de la Constitución;

Visto el código de seguros;

Visto el código de comercio;

Visto el código de consumo;

Visto el código de procedimientos civiles de ejecución;

Visto el código de mutualidad;

Visto el código de organización judicial;

Visto el código penal;

Visto el código de salud pública;

Vista la ley 78-17 de 6 de enero de 1978, relativa a la informática, a los ficheros y a las libertades;

Vista la ley 2010-838, de 23 de julio de 2010, relativa a la aplicación del párrafo quinto del artículo 13 de la Constitución;

Vista la ley 2013-672, de 26 de julio de 2013, de separación y de regulación de actividades bancarias;

Vista la directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, relativa a los derechos de los consumidores;

Vistas las alegaciones del Gobierno, registradas el 4 de marzo de 2014;

Tras haber escuchado al ponente;

  1. Considerando que los diputados y senadores recurrentes impugnan ante el Consejo constitucional la ley relativa al consumo; que impugnan el procedimiento de adopción de sus artículos 37, 39, 54 y 67 y cuestionan la conformidad a la Constitución de sus artículos 1, 2, 67, 76, 113, 121, 123, 125 y 130; que los senadores cuestionan la conformidad a la Constitución de los artículos 1, 9 y 67;

SOBRE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2:

  1. Considerando que los artículos 1 y 2 de la ley se refieren a la acción de grupo; que el artículo 1 completa el título II del libro IV del código de consumo con un capítulo III titulado “Acción de grupo”, que comprende los artículos L. 423-1 a L 423-26; que el artículo 2 completa especialmente el código de organización judicial para confiar a los tribunales de gran instancia la competencia para conocer de estas acciones;

  2. Considerando que, según el artículo L. 423-1 del código de consumo, la acción de grupo tiene por objeto permitir la reparación de perjuicios patrimoniales individuales que traigan causa de daños materiales “sufridos por consumidores situados en una situación similar o idéntica y tengan por causa común un incumplimiento de uno o de los mismos profesionales a sus obligaciones legales o contractuales”, sea con ocasión de la venta de bienes o del suministro de servicios, sea cuando estos perjuicios deriven de ciertas prácticas anticompetitivas;

  3. Considerando que las disposiciones impugnadas establecen un procedimiento que comprende tres etapas; que la primera etapa, prevista en los artículos L. 423-3 a L. 423-9, así como, tratándose del procedimiento de acción de grupo simplificada, en el artículo L. 423-10; que permite a una asociación de consumidores autorizada para actuar ante una jurisdicción civil para cuestionar la responsabilidad de un profesional; que si, después de esta primera etapa, se ha determinado en sede judicial que se ha incurrido en responsabilidad del profesional, la segunda etapa del procedimiento, que se rige por el artículo L. 423-11 y el segundo párrafo del artículo L. 423-10, comienza por una información de los consumidores a fin de permitirles adherirse al grupo y obtener la reparación de su perjuicio; que, tratándose del procedimiento simplificado, esta información se facilita individualmente por el profesional a los consumidores interesados a fin de permitirles aceptar ser indemnizados en los términos de la decisión; que la tercera etapa, prevista por los artículos L. 423-12 a L. 423-14, se dedica a resolver las dificultades que surgen con ocasión de la aplicación del fallo y a resolver las demandas de indemnización de los consumidores que se han adherido al grupo, o tratándose del procedimiento simplificado, que han aceptado la indemnización y aquéllas que el profesional rechazó;

  4. Considerando que el artículo L. 423-1 reserva el derecho de actuar a las asociaciones autorizadas de defensa de los consumidores representativas a nivel nacional; que el artículo L. 423-3 prevé que, requerida por una asociación tal, el juez “resuelva sobre la responsabilidad del profesional, a la vista de los casos individuales presentados”; que él “define el grupo de consumidores a la vista de los que la responsabilidad del profesional se establece y fija los criterios de vinculación”, que él “determina los perjuicios susceptibles de ser reparados para cada consumidor o para cada una de las categorías de los consumidores que constituyen el grupo que ha definido, así como su montante o todos los elementos que permitan la evaluación de esos perjuicios”; que los artículos L. 423-4 y L. 423-5 precisan que cuando decide que la responsabilidad del profesional concurre, el juez ordena las medidas adoptadas para informar de ello a los consumidores susceptibles de adherirse al grupo;

  5. Considerando que el artículo L. 423-10 prevé un procedimiento de acción de grupo simplificada aplicable “cuando la identidad y el número de consumidores lesionados son conocidos y cuando estos consumidores han sufrido un perjuicio de un mismo montante, de un montante idéntico por prestación realizada o de un montante idéntico por referencia a un periodo o a una duración”; que, en este caso, después de haber resuelto sobre la responsabilidad del profesional, el juez “puede condenar a este último a indemnizarles directa e individualmente, en un plazo y según las modalidades que establezca”; que los consumidores interesados son individualmente informados del procedimiento a fin de permitirles aceptar ser indemnizados en los términos de la decisión;

  6. Considerando que los artículos L. 423-11 a L. 423-14 se refieren a la implementación del juicio, a la indemnización individual de los perjuicios y a la ejecución del juicio; que en el plazo fijado por el juez, en aplicación de los artículos L. 423-5 y L. 423-10, los consumidores se adhieren al grupo a fin de que el profesional proceda a su indemnización en las condiciones, los límites y los plazos fijados por la resolución judicial dictada al final de la primera etapa; que en virtud del artículo L. 423-12, el juez resuelve sobre las dificultades de aplicación del fallo, así como sobre todas las demandas de indemnización que el profesional rechazó; que el artículo L. 423-13 dispone que la citada asociación representa a los consumidores miembros del grupo que no hayan sido indemnizados por el profesional en los plazos fijados a los fines de la ejecución forzosa del juicio dictado en esta ocasión;

  7. Considerando que los artículos L. 423-15 y L. 423-16 se refieren a la mediación estableciendo que únicamente la asociación que ha actuado en el marco de la primera fase del procedimiento puede participar en ella y que los acuerdos deben ser homologados por el juez;

  8. Considerando que los artículos L. 423-17 a L. 423-19 se refieren a las modalidades específicas para la acción de grupo que intervienen en el campo de la competencia; que el artículo L. 423-17 prevé que la responsabilidad del profesional puede ser “únicamente pronunciada sobre el fundamento de una decisión pronunciada contra un profesional por las autoridades o jurisdicciones nacionales o de la Unión Europea competentes, que constate los incumplimientos y no sea ya susceptible de recursos sobre la parte relativa al establecimiento de los incumplimientos”; que, en este caso, en el procedimiento de acción de grupo, estos incumplimientos “se reputan establecidos de manera irrefutable”;

  9. Considerando que los artículos L. 423-20 a L. 423-26 hacen referencia a diversas disposiciones del procedimiento de acción de grupo y a la aplicación de este procedimiento a ultramar; que el artículo L. 423-20 establece que la acción de grupo suspende la prescripción de las acciones individuales de reparación de los perjuicios correspondientes; que el artículo L. 423-21 dispone que las decisiones que resuelvan sobre la responsabilidad del profesional y éstas que homologan un acuerdo de mediación tienen autoridad de cosa juzgada a la vista de cada uno de los miembros del grupo cuyo perjuicio ha sido reparado al término del procedimiento; que el artículo L. 423-22 dispone que la adhesión al grupo no obstaculiza el derecho de recurrir según las vías de derecho común para obtener la reparación de los perjuicios que no entran en el campo definido por la decisión del juez que resuelve sobre la responsabilidad del profesional o por un acuerdo de mediación homologada;

  10. Considerando que los recurrentes cuestionan la conformidad a la Constitución del conjunto del procedimiento de acción de grupo y de la acción de grupo simplificada; que impugnan, además, las disposiciones particulares relativas al procedimiento que intervienen en el campo de la competencia y, finalmente, las modalidades de entrada en vigor de la ley;

En lo que concierne a la acción de grupo:

  1. Considerando que, según los recurrentes, el procedimiento establecido por las disposiciones impugnadas no garantiza que cada consumidor haya sido requerido para dar su asentimiento con plena conocimiento de causa sobre la acción emprendida en su cuenta por la asociación autorizada; que los diputados sostienen que resulta de ello un atentado contra el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo de los consumidores; que, según los senadores, que cuestionan en particular el procedimiento de acción de grupo simplificada, estas disposiciones atentan contra la libertad personal de los consumidores;

  2. Considerando que los diputados recurrentes hacen igualmente valer que el procedimiento de acción de grupo conduce a que la responsabilidad del profesional sea judicialmente constatada antes de que el grupo sea constituido; que la responsabilidad del profesional sería así judicialmente declarada al fin de un procedimiento en el que no conoce ni el nombre ni la identidad de las personas susceptibles de exigirle reparación; que las disposiciones impugnadas no preservarían la facultad del profesional de hacer valer, después de que el juicio estableciendo su responsabilidad haya sido celebrado, las excepciones y los medios de defensa tendentes a excluir o a aminorar su responsabilidad a la vista de tal o cual consumidor; que derivaría de ello un atentado al derecho a un proceso justo y equilibrado que garantiza el equilibrio de los derechos de las partes;

  3. Considerando que los senadores recurrentes formulan los mismos motivos solo contra el procedimiento de acción de grupo simplificada; que hacen valer, que, en tal procedimiento, el profesional únicamente puede responder sobre su responsabilidad y no dispone de la posibilidad de impugnar la legitimación de cada consumidor para exigir individualmente la reparación de su perjuicio; que en particular el profesional no dispondría de una vía de recurso para impugnar, sobre este punto, el juicio que resuelve sobre su responsabilidad;

  4. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”; que se garantiza por esta disposición el derecho de las personas interesadas en ejercer un recurso jurisdiccional efectivo así como el respeto de los derechos de defensa que implica, en particular, la existencia de un procedimiento justo y equilibrado que garantice el equilibrio de los derechos de las partes;

  5. Considerando, en primer lugar, que en el marco del procedimiento de acción de grupo previsto por el artículo L. 423-3, como en el marco del procedimiento de la acción simplificada prevista por el artículo L. 423-10, los consumidores, en la primera etapa del procedimiento, no son parte de la instancia que opone la asociación de consumidores al profesional encausado; que se deriva del primer párrafo del artículo L. 423-4 y del segundo párrafo del artículo L. 423-10 que, si el juicio recaído al final de esta primera etapa constata que la responsabilidad del profesional está comprometida, medidas de publicidad o de información destinadas a los consumidores deben ser realizadas a fin de permitirles elegir si deciden o no obtener la reparación de su perjuicio en los términos de este pronunciamiento; que, en fin, el artículo L. 423-21 dispone que las decisiones previstas en los artículos L. 423-3 y L. 423-10 únicamente tienen autoridad de cosa juzgada a la vista de cada uno de los miembros del grupo al finalizar el procedimiento y a condición de que su perjuicio haya sido reparado; que, por consiguiente, el argumento de que estas disposiciones impugnadas tendrían por efecto atraer a los consumidores a un procedimiento sin que hayan estado en medida de consentir a ello con pleno conocimiento de causa no se ajusta a la realidad;

  6. Considerando, en segundo lugar, que, de una parte, en el marco de la acción de grupo prevista por el artículo L. 423-3, el profesional defensor de la instancia puede, tras la primera etapa del procedimiento, hacer valer, además de las excepciones relativas a la admisibilidad de este acción, todos los medios de defensa relativos al encausamiento de su responsabilidad, a la definición del grupo de consumidores a la vista de las dicha responsabilidad se exige, a los criterios de vinculación a este grupo, a los perjuicios susceptibles de ser reparados, así como a su montante o a otros elementos que permiten evaluar los perjuicios; que, después de que los consumidores se hayan adherido al grupo, puede, en la tercera etapa del procedimiento, hacer valer ante el juez requerido en aplicación de las disposiciones del artículo L. 423-12, todos los restantes medios de defensa relativos a la indemnización individual de los consumidores interesados;

  7. Considerando, de otra parte, que, en el marco de la acción de grupo simplificada prevista por el artículo L. 423-10, la identidad y el número de los consumidores lesionados son conocidos por el profesional desde la primera etapa del procedimiento; que la proposición de indemnización en los términos del juicio desarrollado en aplicación del artículo L. 423-10 únicamente se dirigirá a los consumidores así identificados; que el profesional puede, desde la primera etapa del procedimiento, presentar todos los medios de defensa tendentes a demostrar que las condiciones previstas por este artículo no se cumplen y que su responsabilidad no se ve comprometida a la vista de los consumidores identificados; que después de que los consumidores hayan aceptado ser indemnizados, el profesional puede, en la tercera etapa del procedimiento, hacer valer ante el juez requerido en aplicación de las disposiciones del artículo L. 423-12, todos los restantes medios de defensa relativos a la indemnización individual de los consumidores afectados; que ninguna de las disposiciones impugnadas limita el derecho de las partes en la instancia para ejercer las vías de recurso según las reglas del procedimiento civil;

  8. Considerando que, en estas condiciones, las disposiciones de los artículos L. 423-3 y L. 423-10, en virtud de las que la primera etapa del procedimiento se desarrolla sin que hayan sido determinados al principio el número y la identidad de los consumidores que demandarán efectivamente ser indemnizados en los términos del juicio efectuado al finalizar esta etapa no desconocen los derechos de defensa;

En lo que concierne a las modalidades específicas a la acción de grupo que afecta al campo de la competencia:

  1. Considerando que los diputados recurrentes cuestionan las disposiciones del artículo L. 423-17 del código de consumo relativas al procedimiento de acción de grupo que afecta al campo de la competencia; que sostienen que estableciendo que la responsabilidad del profesional solamente puede ser “pronunciada” en el marco de la acción de grupo después de que la decisión de las autoridades o jurisdicciones nacionales o de la Unión Europea competentes no sea ya susceptible de recurso; estas disposiciones permiten, sensu contrario, que una acción de grupo sea “promovida” bajo este fundamento mientras que el procedimiento ante la jurisdicción o autoridad competente en materia de competencia no sea definitivo; que una tal facultad tendría por objeto permitir que las medidas de instrucción sean ordenadas por el juez en el marco del procedimiento de acción de grupo; que tales medidas de instrucción serían inútiles y lesivas de los derechos de los profesionales desde que, para constatar los incumplimientos que puedan fundamentar la exigencia de la responsabilidad del profesional en el marco de la acción de grupo, el juez está vinculado por la decisión de la autoridad o de la jurisdicción competente en materia de competencia;

  2. Considerando que los senadores impugnan las disposiciones del artículo L. 423-19 aplicables a la acción de grupo en el campo de la competencia; que sostienen que la facultad del juez de ordenar la ejecución provisional del fallo que se pronuncia sobre la responsabilidad por lo que concierne a las medidas de publicidad atenta contra el derecho a la presunción de inocencia;

  3. Considerando, en primer lugar, que, si las disposiciones del artículo L. 423-17 no impiden que una acción de grupo en el campo de la competencia sea emprendida sobre el fundamento de incumplimientos que no han sido constatados por una decisión no susceptible de recurso de una autoridad o jurisdicción nacional o de la Unión Europea competentes, el juez, requerido de la acción de grupo en esta circunstancia, no puede apreciar por sí mismo los incumplimientos denunciados y debe aplazar su enjuiciamiento esperando que la decisión que constata los incumplimientos no sea ya susceptible de recurso; que estas disposiciones no desconocen ninguna exigencia constitucional;

  4. Considerando, en segundo lugar, que la publicidad ordenada en aplicación del artículo L. 423-19 se destina a permitir a los consumidores declaren en el plazo fijado; que no constituye una sanción que tenga carácter punitivo; que, por consiguiente, el argumento sobre el atentado a la presunción de inocencia es inerte;

  5. Considerando que resulta de lo que precede que los argumentos que sostienen que el procedimiento de acción de grupo desconoce las exigencias derivadas del artículo 16 de la Declaración de 1789 deben ser descartados;

En lo que concierne a la entrada en vigor de los artículos 1 y 2:

  1. Considerando que los diputados recurrentes sostienen que permitiendo la aplicación inmediata del nuevo procedimiento a hechos anteriores a la promulgación de la ley, las disposiciones de los artículos 1 y 2 revisten un carácter retroactivo contrario a la Constitución;

  2. Considerando, sin embargo, que las disposiciones impugnadas son relativas al procedimiento por el que la responsabilidad de un profesional a la vista de los consumidores puede ser judicialmente constatada; que no modifican las reglas de fondo que definen las condiciones de esta responsabilidad; que, por consiguiente, la aplicación inmediata de estas disposiciones no les confiere un carácter retroactivo; que el argumento debe ser descartado;

  3. Considerando que resulta de todo lo que precede que los artículos 1 y 2 de la ley, que no desconocen ni la libertad personal ni ninguna otra exigencia constitucional, deben ser declarados conformes con la Constitución;

SOBRE EL ARTÍCULO 9:

  1. Considerando que el artículo 9 tiene por objeto, especialmente, trasponer las disposiciones de la directiva del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 relativa a los derechos de los consumidores; que da una nueva redacción de la sección 2 del capítulo primero del título II del libro primero del código de consumo, denominado “Contratos concluidos a distancia y fuera del establecimiento”, que comprende los artículos L. 121-16 a 121-24;

  2. Considerando que los senadores recurrentes impugnan más específicamente el artículo L. 121-21-4, relativo al derecho de retractación aplicable a los contratos concluidos a distancia y fuera del establecimiento; que entienden que el segundo párrafo de este artículo desconoce el objetivo de valor constitucional de accesibilidad e inteligibilidad de la ley dado que los términos empleados crean “una incertidumbre sobre la fecha de reembolso máxima a la que se debe ajustar el profesional”;

  3. Considerando que el primer párrafo del artículo L. 121-21-4 en su redacción proveniente del artículo 9 de la ley impugnada prevé que “cuando el derecho de retractación se ejerza, el profesional estará obligado a reembolsar al consumidor la totalidad de las sumas realizadas, incluyendo los gastos de envío, sin demora injustificada y a más tardar en los catorce días a contar desde la fecha en la que es informado de la decisión del consumidor de retractarse”; que según el segundo párrafo: “Para los contratos de venta de bienes, a menos que no proponga recuperar el mismo los bienes, el profesional puede aplazar el reembolso hasta la recuperación de los bienes o hasta que el consumidor haya suministrado una prueba de la expedición de esos bienes, siendo la fecha la del primero de estos hechos”; que el tercer párrafo fija las tasas de interés aplicables a las sumas debidas por el profesional cuando el reembolso se produce más allá de las fechas previstas en el párrafo anterior;

  4. Considerando que según el artículo 88.1 de la Constitución: “La república participa en la Unión Europea, formada por Estados que han elegido libremente ejercer en común ciertas de sus competencias en virtud del Tratado sobre la Unión Europea y del Tratado sobre el funcionamiento de la unión Europea, tal y como resultan del tratado firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007”; que en ausencia de que se cuestione una regla o un principio inherente a la identidad constitucional de Francia, El Consejo constitucional no es competente para controlar la conformidad de disposiciones legislativas que se limitan a extraer las consecuencias necesarias de disposiciones incondicionales y precisas de una directiva de la Unión Europea con la Constitución; que, en este caso, únicamente corresponde al juez de la Unión Europea, requerido en su caso a título prejudicial, controlar el respeto por esta directiva de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 6 del Tratado sobre la Unión europea;

  5. Considerando que las disposiciones impugnadas son la reproducción exacta de disposiciones incondicionales y precisas del punto 3 del artículo 13 de la citada directiva de 25 de octubre de 2011; que, por consiguiente, no hay lugar para que el Consejo Constitucional examine estas disposiciones;

SOBRE LOS ARTÍCULOS 37 Y 39:

  1. Considerando que según los diputados recurrentes las disposiciones de los artículos 37 y 39 habrían sido introducidos por vía de enmienda según un procedimiento contrario a la Constitución;

  2. Considerando que según la segunda frase del primer párrafo del artículo 45 de la Constitución: “Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 40 y 41, toda enmienda es admisible en primera lectura cuando presenta una relación, incluso indirecta, con el texto depositado o transmitido”;

  3. Considerando que el proyecto de Ley depositado ante la mesa de la Asamblea nacional incluye un capítulo II consagrado a la mejora de la información y al reforzamiento de los derechos contractuales de los consumidores comprendiendo especialmente disposiciones relativas a la venta en línea; que los artículos 37 y 39 han sido insertados mediante enmienda en primera lectura en el Senado; que el artículo 37 suprime el monopolio de las farmacias y de las ópticas sobre la venta de productos destinados al cuidado o a la aplicación de lentillas de contacto; que el artículo 39 modifica las condiciones de expedición de cristales correctores de ametropía y de lentillas de contacto correctoras, especialmente cuando se venden en línea; que prevé, igualmente, para hacer materialmente posibles las nuevas condiciones de expedición de estos productos, nuevas reglas en materia de prescripción médica de cristales correctores; que estas disposiciones que tienen especialmente por objetivo hacer bajar los precios y facilitar el acceso de los consumidores a estos productos presentan una relación indirecta con las disposiciones del proyecto de ley inicial; que ellas han sido así adoptadas según un procedimiento conforme con la Constitución;

SOBRE EL ARTÍCULO 54:

  1. Considerando que, según los diputados recurrentes, las disposiciones introducidas por vía de enmienda en primera lectura del proyecto de ley en la Asamblea Nacional al artículo 19 octies han servido de soporte para la adopción, en segunda lectura, de una redacción enteramente novedosa que ha sustituido al texto introducido en primera lectura; que, así, las disposiciones del artículo 19 octies, finalmente recogidas en el artículo 54, habrían sido adoptadas según un procedimiento contrario a la Constitución;

  2. Considerando que se desprende de la estructura del artículo 45 de la Constitución, y especialmente de su primer párrafo, que las adiciones o modificaciones que pueden ser aportadas a un proyecto o una proposición de ley, despues de su primera lectura, por los miembros del Parlamento y por el gobierno deben tener relación directa con una disposición en discusión, es decir, que no ha sido adoptada en los mismos términos por una y otra asamblea; que, sin embargo, no se someten a esta última obligación las enmiendas destinadas a asegurar el respeto a la Constitución, a establecer una coordinación con textos en curso de examen o a corregir un error material;

  3. Considerando que la enmienda que inserta en primera lectura en la Asamblea nacional el artículo 19 octies en el proyecto de Ley incluye un parágrafo I relativo a la remisión de un informe del Gobierno al Parlamento, y un parágrafo II que introduciría en el código de consumo un nuevo artículo L. 312-9-1 relativo a la facultad para el prestatario de sustituir un contrato de seguro distinto al dado en garantía si las cláusulas del contrato de préstamo inmobiliario no se oponen a ello; que en segunda lectura en la Asamblea nacional, el artículo 19 octies, finalmente recogido en el artículo 54, tiene por objeto una reescritura; que los disposiciones así introducidas, que modifican el artículo L. 312-9 del código de consumo y el artículo 221-10 del código de mutualidad y crean un nuevo artículo L. 113-12-2 del código de seguros, instaurando un derecho de rescisión unilateral sin gastos del contrato de seguro dado en garantía de un préstamo immobiliario y estableciendo nuevas reglas en materia de rescisión del contrato de seguro por el asegurador; que la modificación introducida en el parágrafo II del artículo 60 de la citada ley de 26 de julio de 2013 aplaza de enero de 2014 a julio de 2014 la entrada en vigor de las disposiciones de este artículo 60, relativas a la información de las personas que solicitan un seguro de cobertura de un crédito inmobiliario y a la aceptación en garantía de un contrato de seguro por el prestamista; que en segunda lectura en el Senado, las disposiciones introducidas en segunda lectura en la Asamblea nacional han sido completadas por la introducción en el código de comercio de un nuevo artículo L. 312-32-1 que sanciona con una multa la falta del respeto de las nuevas obligaciones introducidas en el artículo L. 312-9 de este código; que las adiciones introducidas en la Asamblea nacional y en el Senado en segunda lectura se encontraban, en el momento del procedimiento en que han sido introducidas, en relación directa con una disposición aún en discusión; que, por consiguiente, los argumentos vinculados con el desconocimiento del procedimiento de adopción del artículo 54 deben ser descartados;

SOBRE EL ARTÍCULO 67:

  1. Considerando que el artículo 67 se refiere a la creación de un registro nacional que recoja los créditos al consumo acordados a las personas físicas, no aplicables a necesidades profesionales, denominado “registro nacional de créditos a particulares”; que en particular, el parágrafo III del artículo 67 introduce en el código de consumo una nueva sección que comprende los artículos L. 333-6 a L. 333-21, consagrada a este tratamiento de datos de carácter personal; que los parágrafos I, II y IV a X del mismo artículo articulan diversas coordinaciones que resultan necesarias;

  2. Considerando que el artículo L. 333-6 crea el registro nacional de créditos a particulares; que el artículo L. 333-7 prevé que este registro “tiene por finalidad prevenir situaciones de endeudamiento de personas físicas que no se asignen a necesidades profesionales”; que los artículos L. 333-8 a L. 333-13 son relativos a las informaciones que deben figurar en este registro así como a sus condiciones de consulta y conservación; que el artículo L. 333-14 fija las obligaciones de secreto profesional a las que estarán obligadas las personas e instituciones que participen en la gestión del registro; que los artículos L. 333-15 a 333-18 se refieren a las sanciones vinculadas a la ausencia del respeto de las obligaciones previstas; que los artículos L. 333-19 y L. 333-20 se refieren a las modalidades de consulta del registro para los establecimientos y organismos financieros; que el artículo L. 333-21 precisa el alcance de las disposiciones de los artículos L. 333-6 a L. 333-20;

  3. Considerando que los recurrentes sostienen que la creación de un registro nacional de créditos a particulares encierra, en razón de la amplitud del registro, del carácter sensible de las informaciones que contiene y de sus modalidades de consulta, un atentado desproporcionado al derecho al respeto de la vida privada que no se justifica a la vista del objetivo perseguido por el legislador; que, por consiguiente, las disposiciones del artículo 67 serían contrarias a la Constitución; que lo mismo ocurre, según los diputados recurrentes, con las disposiciones de los artículos 68 a 72, que son indisociables de aquéllas;

  4. Considerando que los diputados recurrentes hacen valer igualmente que, mientras que el proyecto de ley inicial no contenía disposición alguna relativa a la lucha contra el endeudamiento, la introducción de una tal reforma de los medios de lucha contra el endeudamiento, sin estudio de impacto, desconoce las exigencias del artículo 39 de la Constitución relativas a la presentación de un estudio de impacto así como de los principios de claridad y de sinceridad de los debates parlamentarios;

En lo que concierne al procedimiento de adopción del artículo 67:

  1. Considerando que según los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 39 de la Constitución: “La presentación de proyectos de ley depositados ante la Asamblea nacional o el Senado responderá a las condiciones fijadas por una ley orgánica”; que según el artículo 8 de la citada ley orgánica de 15 de abril de 2009: “Los proyectos de ley serán objeto de un estudio de impacto. Los documentos que den cuenta de este estudio de impacto se adjuntarán a los proyectos de ley desde su transmisión al Consejo de Estado. Serán depositados ante la Mesa de la primera asamblea requerida al mismo tiempo que los proyectos de ley a los que se refieren”;

  2. Considerando que según la segunda frase del primer párrafo del artículo 45 de la Constitución: “Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 40 y 41, toda enmienda es admisible en primera lectura cuando presenta una relación, incluso indirecta, con el texto depositado o transmitido”;

  3. Considerando que el proyecto de ley incluye desde su depósito en la mesa de la Asamblea nacional, primera asamblea requerida, un capítulo III consagrado al crédito y al seguro;

  4. Considerando que ha sido introducido en primera lectura en la Asamblea nacional por enmienda del Gobierno un nuevo artículo 22 bis, finalmente recogido en el artículo 67, relativo a la creación de un registro dando cuenta de los créditos al consumo concedidos a las personas físicas no profesionales;

  5. Considerando, en primer lugar, que este artículo presenta un vínculo indirecto con las disposiciones que figuraban en el proyecto de ley relativo al consumo;

  6. Considerando, en segundo lugar, que, tratándose de una disposición introducida por vía de enmienda, resulta inoperante el argumento sobre el desconocimiento de las exigencias relativas a la presentación de los proyectos de ley;

  7. Considerando, en tercer lugar, que se deriva de los trabajos parlamentarios que el procedimiento de adopción de este artículo no ha tenido por efecto alterar la claridad y sinceridad de los debates y no ha vulnerado ninguna otra exigencia de valor constitucional; que el argumento sobre el desconocimiento de las exigencias de claridad y de sinceridad de los debates debe ser rechazado;

  8. Considerando que, por consiguiente, el artículo 67 ha sido adoptado según un procedimiento conforme con la Constitución;

En lo que concierne al argumento sobre el atentado al derecho al respeto de la vida privada:

  1. Considerando que la libertad proclamada por el artículo 2 de la Declaración de 1789 implica el derecho al respeto de la vida privada; que, por consiguiente, la recogida, el registro, la conservación, la consulta y la comunicación de datos de carácter personal deben ser justificados por un motivo de interés general y aplicados de manera adecuada y proporcionada a este objetivo;

  2. Considerando que la creación de un tratamiento de datos de carácter personal destinado a inventariar los créditos al consumo contraídos por personas físicas para sus necesidades no profesionales, los problemas de pago vinculados a los créditos suscritos por estas personas así como las informaciones relativas a las situaciones de endeudamiento y a las liquidaciones judiciales tiende a prevenir más eficazmente y más precozmente las situaciones de endeudamiento suministrando a los establecimientos y organismos financieros elementos que les permiten apreciar, en el momento del préstamo, la solvencia de las personas que solicitan un crédito o prestan fianza y en consecuencia mejor evaluar el riesgo; que, por la creación del registro nacional de los créditos a los particulares, el legislador ha perseguido un motivo de interés general de prevención de las situaciones de endeudamiento;

  3. Considerando que las informaciones grabadas en el registro nacional de créditos de los particulares son enumeradas por el parágrafo IV del artículo L. 330-10 del código de consumo; que figuran las informaciones relativas al estado civil de la persona que ha suscrito el crédito, la identificación del establecimiento o del organismo que origina la declaración, la identificación, la categoría y las características del crédito, los problemas de pago, las situaciones de endeudamiento y las liquidaciones judiciales decretadas, la fecha de actualización de los datos y el motivo y la fecha de las consultas efectuadas; que en virtud de las disposiciones del artículo L. 333-11, las informaciones relativas a los créditos serán conservadas durante la duración de ejecución del contrato de crédito; que las relativas a los problemas de pago serán conservadas hasta el pago integral de las sumas debidas, sin que la duración de conservación de estas informaciones pueda exceder de cinco años a contar desde la fecha de grabación del problema de pago; que las relativas a las situaciones de endeudamiento serán conservadas durante la ejecución del plan o de las medidas, sin que la duración de la conservación de las informaciones pueda exceder de siete años; que las relativas al procedimiento de restablecimiento personal, al procedimiento de liquidación judicial o al borrado parcial de deudas serán conservados hasta la expiración de un periodo de cinco años a contar de la fecha de homologación o de cláusula del procedimiento; que el tratamiento de datos de carácter personal que se crea es así destinado a recoger y a conservar durante varios años datos precisos y detallados relativos a un gran número de personas físicas deudoras;

  4. Considerando que las disposiciones del artículo L. 333-8 del código de consumo prevén una consulta obligatoria de este registro por los establecimientos y organismos financieros “antes de toda decisión efectiva de conceder un crédito al consumo” así como “antes de proponer al prestatario de reconducir un contrato de crédito renovable y en el marco de la verificación trienal de solvencia del prestatario”; que autorizan una consulta de este registro por las cajas de crédito municipal antes de cualquier decisión efectiva de conceder un crédito con prenda personal así como por los establecimientos u organismos financieros para las personas que prevén una fianza con ocasión de la concesión de un crédito al consumo; que autorizan igualmente una consulta únicamente de las informaciones de este registro relativas a los problemas de pago, a las situaciones de endeudamiento y a las liquidaciones judiciales por parte de los establecimientos y organismos financieros “antes de formular una oferta” de préstamo inmobiliario o del préstamo hipotecario inverso y que prevén que estas informaciones pueden ser igualmente “tomadas en consideración por estos mismos establecimientos y organismos en su decisiones de atribución de medios de pago, así como para la gestión de riesgos vinculados a los créditos suscritos por sus clientes”; que prohíben en fin que las informaciones contenidas en el registro puedan ser consultadas o utilizadas para fines distintos a los expresamente previstos, bajo pena de las sanciones del artículo 226-21 del código penal; que la consulta del registro está abierta además, en virtud del artículo L. 333-9, a las comisiones de endeudamiento en el ejercicio de su misión de tratamiento de situaciones de endeudamiento así como a las secretarias de los tribunales competentes en el marco del procedimiento de tratamiento de situaciones de endeudamiento; que el registro puede así ser consultado en numerosas ocasiones y en circunstancias muy diversas;

  5. Considerando que el artículo L. 333-19 autoriza a los establecimientos y organismos financieros a utilizar las informaciones recopiladas durante la consulta del registro en los sistemas de tratamiento automatizado de datos;

  6. Considerando que el artículo L. 333-20 subordina a una autorización individual y a una habilitación, según los procedimientos específicos internos en los establecimientos y en los organismos financieros, la consulta del registro por parte del personal de los establecimientos y organismos financieros; que, remitiendo a un decreto del Consejo de Estado las modalidades de aplicación de esta autorización, el legislador no ha limitado el número de personas empleadas por estos establecimientos y organismos susceptibles de ser autorizadas para consultar el registro;

  7. Considerando que resulta de lo que precede que a la vista de la naturaleza de los datos registrados, la amplitud del tratamiento, la frecuencia de su utilización, el gran número de personas susceptibles de tener acceso y la insuficiencia de las garantías relativas al acceso al registro, las disposiciones impugnadas suponen un atentado contra el derecho al respeto de la vida privada que no puede ser contemplado como proporcionado al fin perseguido; que, por consiguiente, las disposiciones del artículo 67 deben ser declaradas contrarias a la Constitución; que ocurre lo mismo, por vía de consecuencia, con las disposiciones de los artículos 68 a 73, que son inseparables de aquéllas;

SOBRE CIERTAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 76, 113, 121, 123 Y 125:

  1. Considerando que el artículo 76, que figura en el capítulo V de la ley impugnada, titulado “Modernización de los medios de control de la autoridad administrativa encargada de la protección de los consumidores y adaptación del régimen de sanciones”, modifica el artículo L. 141-1 del código de consumo; que en particular, amplia el campo de actuación de la administración encargada de la competencia, del consumo y de la represión del fraude, permitiéndole imponer infracciones o incumplimientos de distintas disposiciones relativas a la protección de los consumidores y establecer sanciones administrativas;

  2. Considerando que, especialmente, el artículo 76 añade al artículo L. 141-1 un parágrafo VII cuyo primer párrafo retoma las disposiciones anteriores en virtud de las que los agentes habilitados para constatar las infracciones o incumplimientos de las disposiciones mencionados en los parágrafos I a III pueden instar a todo profesional, confiriendo un plazo razonable, a respetar estas disposiciones, a cesar de toda actuación ilícita o a suprimir cualquier cláusula ilícita; que este mismo párrafo precisa que el requerimiento al profesional solamente tiene lugar después de un procedimiento contradictorio; que el segundo párrafo del parágrafo VII prevé que cuando el profesional no se atenga a este requerimiento en el plazo fijado para ello, la autoridad administrativa podrá pronunciar, en su contra, en las condiciones previstas en el artículo L. 141-1-2, una multa administrativa cuyo montante no puede exceder de 1500 euros para una persona física y de 7500 euros para una persona jurídica cuando la infracción o el incumplimiento que haya justificado la medida requerida se sancione por una multa inferior o igual a la prevista por una contravención de quinta clase o por una multa administrativa cuyo montante sea inferior o igual a 3000 euros para una persona física y de 15000 euros para una persona jurídica; que el montante máximo de la multa administrativa se fija en 3000 euros para una persona física y 15000 euros para una persona jurídica cuando la infracción o el incumplimiento que haya justificado la medida requerida se sancione con una pena por delito menos grave o una multa cuyo montante exceda de 3000 euros para una persona física y 15000 euros para una persona jurídica;

  3. Considerando que el artículo 113 de la ley introduce en el código de consumo un artículo L. 141-1-2 que establece las reglas relativas al régimen de multas administrativos que sancionan los incumplimientos referidos a los parágrafos I a III del artículo L. 141-1 así como a la inejecución de las medidas requeridas previstas en el parágrafo VII del mismo artículo; que, en particular, el parágrafo IV del artículo L. 141-1-2 prevé que “antes de toda decisión, la administración informa por escrito a la persona afectada de la sanción dirigida en su contra, indicándole que puede tener conocimiento del expediente y hacerse contar con asistencia letrada de su elección e invitándole a presentar, en el plazo de sesenta días, sus alegaciones escritas y, en su caso, sus alegaciones orales” y que, “transcurrido este plazo, la autoridad administrativa puede, por decisión motivada, acordar la multa”; que, además, el parágrafo VI dispone que “cuando una multa administrativa es susceptible de acumularse con una multa penal acordada por los mismos hechos al autor del incumplimiento, el montante global de las multas acordadas no sobrepasará el máximo legal más elevado”; que según el parágrafo VII del mismo artículo “cuando, con ocasión de un mismo procedimiento o de procedimientos separados, varias sanciones administrativas han sido pronunciadas en contra del mismo autor por incumplimientos en concurso merecedor de multas cuyo montante máximo excede de 3000 euros para una persona física y 15000 euros para una persona jurídica, estas sanciones se ejecutan acumulativamente, con el límite del máximo legal más elevado”;

  4. Considerando que el artículo 121 de la ley introduce, después del título VI del libro IV del código de comercio un título VI bis denominado: “requerimientos y sanciones administrativas” que comprende los artículos L. 465-1 y L. 465-2; que el parágrafo I del artículo L. 465-1 se ocupa de los agentes habilitados, en las condiciones previstas en el parágrafo II del artículo L. 450-1 del código de comercio, para investigar y verificar las infracciones o incumplimientos de las obligaciones previstas en el título IV del libro IV del mismo código relativo a la transparencia, a las prácticas restrictivas de la competencia y a otras prácticas prohibidas; que estos agentes pueden, después de un procedimiento contradictorio, dirigirse a todo profesional, confiriéndole un plazo razonable, para que se conforme con sus obligaciones, cese toda actuación ilícita o suprima toda cláusula ilícita; que en virtud del parágrafo II del artículo L. 465-1, cuando el profesional no se atenga en el plazo dado a un requerimiento que le ha sido notificado por una infracción o un incumplimiento merecedor con multa administrativa, la autoridad administrativa encargada de la competencia y del consumo puede acordar en su contra una multa administrativa cuyo montante no podrá exceder de 3000 euros para una persona física y de 15000 euros para una persona jurídica; que el artículo L. 465-2 establece las reglas relativas al régimen de multas administrativas que reprimen los incumplimientos mencionados en el título IV del libro IV del código de comercio así como la inejecución de medidas requeridas previstas en el artículo L. 465-1; que en particular el parágrafo IV del artículo L. 465-2 prevé que, “antes de cualquier decisión, la administración informa por escrito a la persona afectada de la sanción dirigida en su contra, indicándole que puede examinar los documentos que constan el expediente y ser asistido por un defensor de su elección, y le invita a presentar, en el plazo de sesenta días, sus alegaciones escritas y, en su caso, sus alegaciones orales y que, “transcurrido este plazo, la autoridad administrativa puede, por decisión motivada, acordar la multa”; que el parágrafo VI del mismo artículo dispone que, “cuando una multa administrativa sea susceptible de acumularse con una multa penal infringida por los mismos hechos al autor del incumplimiento, el montante global de las multas acordadas no superará el máximo legal más elevado”; que su parágrafo VII prevé que, “cuando, con ocasión de un mismo procedimiento o de procedimientos separados, diversas sanciones administrativas hayan sido impuestas al mismo autor por incumplimientos en concurso, estas sanciones se ejecutan acumulativamente, con el límite del máximo legal más elevado”;

  5. Considerando que el artículo 123 de la ley modifica el artículo L. 441-6 del código de comercio que impone a todo productor, prestatario de servicios, mayorista o importador comunicar sus condiciones generales de venta a todo comprador de productos o a todo demandante de prestaciones de servicios que se interesa a tal fin para una actividad profesional; que en particular, el artículo 123 completa este artículo con un parágrafo VI que prevé que “son merecedores de una multa administrativa cuyo montante no puede exceder de 75000 euros para una persona física y de 375000 euros para una persona jurídica el hecho de no respetar los plazos de pago mencionados en los párrafos octavo, noveno y undécimo del apartado I del presente artículo, el hecho de no indicar en las condiciones de pago las menciones que figuran en la primera frase del párrafo duodécimo del mismo apartado I, el hecho de fijar una tasa o las condiciones de exigibilidad de recargos por impago según modalidades no conformes con esta mismo párrafo así como el hecho de no respetar las modalidades de computo de los plazos de pago fijadas por las partes de conformidad con el párrafo noveno del citado apartado I. La multa se acuerda en las condiciones previstas en el artículo L. 465-2. El montante de la multa es doble en caso de reiteración del incumplimiento en un plazo de dos años a contar de la fecha en la que la primera decisión de sanción fue firme”; que este mismo parágrafo VI precisa que “en relación con las mismas sanciones, se prohíben todas las cláusulas o prácticas que tengan por efecto retardar abusivamente el punto de partida de los plazos de pago mencionados en el presente artículo”;

  6. Considerando que el artículo 123 modifica igualmente el artículo L. 443-1 del código de comercio sobre los plazos de pago en el campo de la venta de productos alimentarios perecederos, congelados o ultracongelados, de la compras de ganado y de carnes frescas derivadas y de bebidas alcohólicas; que el último párrafo del artículo L. 443-1 en su redacción proveniente del artículo 123 prevé que sean castigados con multa cuyo montante no podrá exceder de 75000 euros para una persona física y de 375000 euros para una persona jurídica los incumplimientos de las disposiciones del artículo L. 443-1 así como las relativas a los plazos de pago de los acuerdos interprofesionales previstos en el apartado b) del número 4º del mismo artículo; que precisa igualmente que “la multa será acordada en las condiciones previstas en el artículo L. 465-2 del presente código” y que “el montante de la multa será doble en caso de reiteración del incumplimiento en un plazo de dos años a contar desde la fecha en la que la primera decisión de sanción fue firme”;

  7. Considerando que el artículo 125 de la ley modifica el artículo L. 441-7 del código de comercio que impone que un acuerdo escrito concluido entre el suministrador y el distribuidor o el prestatario de servicios indique las obligaciones a las que se vinculan las partes para fijar el precio tras la negociación comercial; que el parágrafo II del artículo L. 441-7, en su redacción derivada del artículo 125, prevé que el hecho de no poder justificar haber alcanzado tal acuerdo en los plazos previstos será merecedor de una multa administrativa cuyo montante no podrá exceder de 75000 euros para una persona física y de 375000 para una persona jurídica; que precisa igualmente que “la multa será acordada en las condiciones previstas en el artículo L. 465-2” y que el “máximo de la multa infringida será doble en caso de reiteración del incumplimiento en un plazo de dos años a contar desde la fecha en la que la primera decisión de sanción fue firme”;

  8. Considerando que el artículo 125 inserta igualmente en el código del comercio un artículo L. 441-8, en virtud del que los contratos de una duración de ejecución superior a tres meses que atañan a la venta de productos que figuran en la lista prevista en el párrafo segundo del artículo L. 442-9, cuyos precios de producción se ven significativamente afectados por fluctuaciones de precios en materias primas agrícolas y alimentarias, incluirán una cláusula relativa a las modalidades de renegociación de los precios que permitan tomar en consideración estas fluctuaciones tanto al alza como a la baja; que el penúltimo párrafo del artículo L. 441-8 prevé que resulta merecedor de una multa administrativa cuyo montante no podrá exceder de 75000 euros para una persona física y de 375000 euros para una persona jurídica no prever una cláusula de renegociación conforme con las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo L. 441-8, no respetar el plazo fijado en el tercer párrafo del mismo artículo, no elaborar el acta previsto en el mismo tercer párrafo o también atentar en el curso de la renegociación contra los secretos de fabricación o el secreto comercial; que el penúltimo párrafo del artículo L. 441-8 prevé igualmente que “la multa será acordada en las condiciones previstas en el artículo L. 465-2” y que el “máximo de la multa infringida será doble en caso de reiteración del incumplimiento en un plazo de dos años a contar de la fecha en la que la primera decisión de sanción fue firme”;

  9. Considerando que, según los diputados recurrentes, las disposiciones del artículo 76 combinadas con las de los artículos 113, 121, 123, 125 que, especialmente, aumentan el montante de las sanciones que pueden ser pronunciadas por la administración competente sobre la competencia, del consumo y de la represión de los fraudes atentan contra los derechos de defensa; que sostienen igualmente que estas multas, por su carácter desproporcionado, podrían poner en peligro la actividad de las empresas y la libertad de empresa;

En lo que concierne a los poderes de la autoridad administrativa:

  1. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes establecida, carece de Constitución”; que el principio de separación de poderes, como ningún otro principio o regla de valor constitucional, se opone a que una autoridad administrativa, que actúa en el marco de prerrogativas de poder público, pueda ejercer un poder sancionador en la medida que sea necesario para el cumplimiento de su misión, siempre que el ejercicio de este poder se rodee por ley de medidas destinadas a asegurar la protección de los derechos y libertades constitucionalmente garantizados; que en particular deben ser respetados el principio de legalidad de los delitos y de las penas así como los derechos de defensa, principios aplicables a toda sanción que tenga carácter punitivo, incluso si el legislador ha previsto que la pronuncie una autoridad de naturaleza no jurisdiccional;

  2. Considerando que, según la exposición de motivos del proyecto de ley, el legislador ha pretendido, mediante la disposiciones impugnadas, instaurar “sanciones administrativas como alternativa a las sanciones penales y civiles en caso de no respetar ciertas disposiciones del derecho de consumo” y del derecho de competencia; que entre éstas, enumeradas por el artículo L. 141-1 del código de consumo modificado por el artículo 76, figuran especialmente las disposiciones relativas a las prácticas comerciales desleales y a ciertas prácticas comerciales ilícitas, al crédito al consumo, al crédito inmobiliario, y en particular a las tasas de usura, a las obligaciones de información de los consumidores y a la formación de contratos, las disposiciones relativas a la venta forzosa por correspondencia, a los derechos de los viajeros de trenes o de pasajeros que viajan por mar y vías navegables, por coche o en autobús y las disposiciones relativas al expediente de diagnóstico técnico en caso de venta de un inmueble construido; que el artículo 121 de la ley impugnada establece igualmente un régimen de sanciones administrativas en caso de incumplimientos de las reglas que prohíben las prácticas comerciales restrictivas de la competencia;

  3. Considerando que en virtud de los artículos 76, 113 y 121 de la ley, la autoridad administrativa encargada de la competencia y del consumo es competente, de una parte, para constatar las infracciones e incumplimientos de las obligaciones impuestas por estas disposiciones, ordenando al profesional que se conforme a ellas, que cese toda actuación ilícita o suprima toda cláusula ilícita y, de otra parte, para establecer las multas administrativas que sancionan los incumplimientos detectados así como la inejecución de las medidas requeridas; que, de conformidad con el principio del respeto de los derechos de la defensa, en cada caso, la instrucción dirigida al profesional de conformarse a sus obligaciones o cesar todo comportamiento ilícito se produce tras un procedimiento contradictorio; que la administración, antes de adoptar una sanción, informa al profesional de la sanción propuesta en su contra, indicándole que puede examinar los documentos del expediente y hacerse asistir por un defensor de su elección; que la administración debe igualmente invitar al profesional en un plazo de sesenta días para presentar sus alegaciones escritas y, en su caso, sus observaciones orales; que, al término del plazo, la autoridad administrativa puede adoptar la multa mediante una decisión motivada; que corresponderá al juez administrativo, competente para conocer del contencioso de estas sanciones administrativas, velar al respeto del procedimiento previsto por el legislador; que adoptando las disposiciones impugnadas, el legislador no ha desconocido las citadas exigencias constitucionales;

En lo que concierne al montante de las multas:

  1. Considerando que según el artículo 8 de la Declaración de 1789: “La ley debe establecer únicamente las penas estricta y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado si no es en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada”; que los principios enunciados por este artículo se aplican no solamente a las penas acordadas por las jurisdicciones represivas, sino también a toda sanción que tenga carácter punitivo;

  2. Considerando que el artículo 61 de la Constitución no confiere al Consejo constitucional un poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el del Parlamento; le atribuye únicamente competencia para pronunciarse sobre la conformidad de las disposiciones legislativas sometidas a su examen con la Constitución; que, si la necesidad de las penas vinculadas con las infracciones, depende del poder de apreciación del legislador, corresponde al Consejo constitucional asegurarse de la ausencia de desproporción manifiesta entre la infracción y la pena impuesta;

  3. Considerando que las multas previstas en el parágrafo VII del artículo L. 141-1 del código de consumo en su redacción resultante del artículo 76 de la ley impugnada y en el parágrafo II del artículo L. 465-1 del código de comercio en su redacción proveniente del artículo 121 de la ley impugnada no pueden exceder de 3000 euros para una persona física y de 15000 euros para una persona jurídica; que estas multas que reprimen los incumplimientos de las disposiciones mencionados en los parágrafos I a III del artículo L. 141-1 del código de consumo y en las disposiciones del título IV del libro IV del código de comercio no revisten, en sí mismas, un carácter manifiestamente desproporcionado;

  4. Considerando que las multas administrativas previstas en el parágrafo VI del artículo L. 441-6 del código de comercio y en el apartado 4º del artículo L. 443-1 del mismo código en su redacción proveniente del artículo 123 de la ley, así como en el parágrafo II del artículo L. 441-7 del mismo código en su redacción proveniente del artículo 125 de la ley y en el párrafo cuarto del artículo L. 441-8, insertado en el código de comercio por el artículo 125, no pueden exceder de 75000 euros para una persona física y de 375000 euros para una persona jurídica, salvo en caso de reiteración del incumplimiento en un plazo de dos años a contar desde la fecha en la que la primera decisión de sanción fue firme; que, en este caso, el montante de la multa impuesta es doble; que estas multas que reprimen los incumplimientos de las disposiciones mencionadas en el parágrafo I del artículo L. 441-6, en el artículo L. 443-1, en el parágrafo I del artículo L. 441-7, y en el artículo L. 441-8 del código de comercio, no revisten, en sí mismas, un carácter manifiestamente desproporcionado;

  5. Considerando sin embargo que el artículo 123 de la ley impugnada no ha modificado el último párrafo del parágrafo I del artículo L. 441-6 del código de comercio según el cual “se castiga con una multa de 15000 euros el hecho de no respetar los plazos de pago mencionados en los párrafos octavo y undécimo, el hecho de no indicar en las condiciones de pago las menciones que figuran a la primera frase del párrafo duodécimo así como el hecho de fijar una tasa o de condiciones de exigibilidad de recargos por retraso según modalidades no conformes con las disposiciones del mismo párrafo”; que el parágrafo VI del artículo L. 441-6 del código de comercio, en su redacción proveniente del artículo 123 de la impugnada ley, sanciona estos mismos hechos con una multa administrativa de 75000 euros para una persona física o de 375000 euros para una persona jurídica; que, así, hechos calificados por la ley de forma idéntica pueden, según el texto de incriminación sobre el que se funden las autoridades de enjuiciamiento, hacer incurrir a su autor sea de una multa de 15000 euros, sea una multa de 75000 euros para una persona física o 375000 para una persona jurídica; que esta diferencia de trato no está justificada por ninguna diferencia de situación en relación directa con el objeto de la ley; que a la vista de su importancia, la diferencia entre las penas previstas desconoce el principio de igualdad ante la ley;

  6. Considerando que, por consiguiente, en el parágrafo VI del artículo L. 441-6 del código de comercio en su redacción proveniente del artículo 123 de la ley impugnada, la palabra “octava”, las palabras “y undécima” y las palabras: “el hecho de no indicar en las condiciones de pago las menciones que figuran en la primera frase del párrafo duodécimo del mismo apartado I, el hecho de fijar una tasa o las condiciones de exigibilidad de recargos por retraso según modalidades no conformes con este mismo párrafo” deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

  7. Considerando que el resto del parágrafo VI del artículo L. 441-6 y el último párrafo del artículo L. 443-1 del código de comercio, en su redacción proveniente del artículo 123 de la ley son conformes con la Constitución; que son igualmente conformes con la Constitución el parágrafo VII del artículo L. 141-1 del código de consumo en su redacción proveniente del artículo 76 de la ley, el artículo L. 141-1-2 del mismo código en su redacción proveniente del artículo 113 de la ley, los artículos L. 465-1 y L. 465-2 del código de comercio, en su redacción proveniente del artículo 121 de la ley, el parágrafo II del artículo L. 441-7 del código de comercio, así como el cuarto párrafo del artículo L. 441-8 del mismo código en su redacción proveniente del artículo 125 de la ley;

SOBRE EL ARTÍCULO 130:

  1. Considerando que el artículo 130 de la ley impugnada modifica diversos artículos del código de consumo, especialmente agravando las sanciones penales en ellos previstas;

  2. Considerando que, en virtud del apartado primero del parágrafo I del artículo 130, se aumenta de 37500 a 300000 euros el montante de la multa fijada por el primer párrafo de los artículos L. 115-20 del código de consumo, relativo a la concesión o a la utilización de una etiqueta roja, el artículo L. 115-22, relativo a la concesión o utilización de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida, de una especialidad tradicional garantizada, el artículo L. 115-24, relativo a la concesión o utilización de una mención de “agricultura biológica”; el artículo L. 115-26, relativo a la concesión o a la utilización de un certificado de conformidad de productos agrícolas y de productos alimentarios, el artículo L. 115-30, sobre el hecho de expedir un título, un certificado o cualquier otro documento que acredite que un producto o un servicio presenta características que hayan sido objeto de una certificación o de utilizar todo medio que permita hacer creer que un organismo tiene la posibilidad de emitir una certificación tal;

  3. Considerando que el parágrafo III del artículo 130 de la ley aumenta de 37500 a 300000 euros el montante de la multa prevista en el artículo L. 121-6 del código de consumo reprimiendo las prácticas comerciales engañosas y prevé que “el montante de la multa pueda ser fijado, de manera proporcionada a las ventajas derivadas del incumplimiento, en el 10% del volumen de negocios medio anual, calculado sobre las tres últimas cifras del volumen anual conocidas en la fecha de los hechos, o en el 50% de los gastos realizados para la realización de la publicidad o de la práctica que constituya el delito”;

  4. Considerando que el parágrafo IV del artículo 130 aumenta de 15000 a 150000 euros el montante de la multa prevista por el artículo L. 121-79-2 del código de consumo que reprime el hecho para todo profesional de someter a un consumidor a una oferta que tienda a la conclusión de contratos de utilización de bienes a tiempo compartido, de productos de vacaciones a largo plazo, de reventa y de intercambio no conforme con los artículos L. 121-63 a L. 121-65; que el mismo parágrafo modifica el artículo L. 121-79-3 para aumentar de 30000 a 300000 euros el montante de la multa que reprime el hecho para todo profesional de exigir o de recibir del consumidor, directa o indirectamente, todo ingreso o compromiso de pago a cualquier título y bajo la forma que sea, antes de la expiración de los plazos de retractación previstos en los artículos L. 121-69, L. 121-70 y L. 121-71;

  5. Considerando que el parágrafo VI del artículo 130 aumenta de 4500 a 300000 euros el montante de la multa prevista por el artículo L. 122-7 del código de consumo que sanciona la infracción de las reglas relativas a las ventas o prestaciones “bola de nieve” y prevé que “el montante de la multa pueda ser fijado, de manera proporcionada a las ventajas derivadas del incumplimiento, en el 10% del volumen de negocios medio anual, calculado sobre las tres últimas cifras del volumen anual conocidas en la fecha de los hechos”;

  6. Considerando que el parágrafo VII del artículo 130 aumenta de 9000 a 375000 euros el montante de la multa prevista por el artículo L. 122-8 del código de consumo que sanciona la infracción de abuso de confianza [abus de faiblesse] y precisa que “el montante de la multa pueda ser fijado, de manera proporcional a las ventajas derivadas del incumplimiento, en un 10% del volumen de negocios medio anual, calculado sobre las tres últimas cifras del volumen anual conocidas en la fecha de los hechos”;

  7. Considerando que el parágrafo IX del artículo 130 aumenta de 150000 a 300000 euros el montante de la multa prevista por el artículo L. 122-12 del código de consumo que sanciona el hecho de aplicar una práctica comercial agresiva y prevé que el montante de esta enmienda “pueda ser fijado, de maniera proporcional a las ventajas derivadas del incumplimiento, en un 10% del volumen de negocios medio anual, calculado sobre las tres últimas cifras del volumen anual conocidas en la fecha de los hechos”;

  8. Considerando que, según los diputados recurrentes, estas sanciones, por su carácter desproporcionado, pueden poner en peligro la actividad empresarial y atentar contra la libertad de empresa;

  9. Considerando que el artículo 8 de la Declaración de 1789 dispone: “La ley únicamente debe establecer las penas estrictamente y evidentemente necesarias…”; que según el artículo 34 de la Constitución: “La ley fija las reglas que conciernen… a la determinación de los crímenes y delitos así como las penas que les sean aplicables”; que el artículo 61 de la Constitución no confiere al Consejo constitucional un poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el del Parlamento; que, si la necesidad de las penas vinculadas con las infracciones, depende del poder de apreciación del legislador, corresponde al Consejo constitucional asegurarse de la ausencia de desproporción manifiesta entre la infracción y la pena impuesta;

  10. Considerando que, mediante las disposiciones impugnadas, el legislador ha previsto diversas sanciones penales, algunas de ellas expresadas en un porcentaje del volumen de negocio de la empresa que presentan un vínculo con los incumplimientos constatados; que, en sí mismas, estas sanciones penales no revisten un carácter manifiestamente desproporcionado; que, sin embargo, cuando una sanción administrativa es susceptible de acumularse con una sanción penal, el principio de proporcionalidad implica que, en cualquier caso, el montante global de las sanciones eventualmente acordadas no sobrepasará el montante más elevado de una de las sanciones impuestas; que corresponderá así a las autoridades administrativas y judiciales competentes velar por el respeto de esta exigencia;

  11. Considerando que resulta de todo lo que precede que, bajo la reserva enunciada en el considerando anterior, las disposiciones del apartado primero del parágrafo I del artículo 130, los dos primeros párrafos del artículo L. 121-6 del código de consumo en su redacción proveniente del parágrafo III del artículo 130, los puntos primero y segundo del parágrafo IV del artículo 130, los dos primeros párrafos del artículo L. 122-7 del mismo código en su redacción proveniente del parágrafo VI del artículo 130, los dos primeros párrafos del artículo L. 122-8 del mismo código en su redacción proveniente del parágrafo VII del artículo 130, y el artículo L. 122-12 del mismo código en su redacción proveniente del parágrafo IX del artículo 130 son conformes con la Constitución;

SOBRE EL ARTÍCULO 149:

  1. Considerando que el artículo 149 introduce la función de presidente de la Autoridad de regulación de juegos en línea en la tabla anexada a la citada ley de 23 de julio de 2010 y determinando las comisiones permanentes de las asambleas parlamentarias competentes para dar su conformidad sobre las nominaciones a los empleos o funciones tales como las fijadas por la citada ley orgánica de 23 de julio de 2010 sobre el fundamento del párrafo quinto del artículo 13 de la Constitución;

  2. Considerando que la ley impugnada ha sido definitivamente adoptada el 13 de febrero de 2014; que, a esta fecha, la proposición de ley orgánica relativa al nombramiento del presidente de la Autoridad de regulación de los juegos en línea estaba en curso de examen ante el Parlamento, siendo susceptible de ser sustancialmente modificada o de no ser finalmente aprobada; que, entonces, el legislador no podía incluir dentro del listado de nombramientos para los que el dictamen de las comisiones permanentes de las asambleas parlamentarias se adopta en aplicación del párrafo quinto del artículo 13 de la Constitución éste del presidente de la Autoridad de regulación de juegos en línea; que, consiguientemente, el artículo 149 debe ser declarado contrario a la Constitución;

  3. Considerando que no hay lugar, por parte del Consejo Constitucional, para plantear de oficio ninguna otra cuestión de constitucionalidad,

DECIDE

Artículo 1º.- Son contrarias a la Constitución las siguientes disposiciones de la ley relativa al consumo:

  • los artículos 67 a 72;
  • en el parágrafo III del artículo 123, la palabra “octava”, las palabras “y undécimo” y las palabras “el hecho de no indicar en las condiciones de pago las menciones que figuran en la primera frase del párrafo duodécimo del mismo apartado I, el hecho de fijar una tasa o las condiciones de exigibilidad de recargos por retraso según modalidades no conformes con este mismo párrafo”, que figuran en el parágrafo VI del artículo L. 441-6 del código de comercio;
  • el artículo 149.

Artículo 2.- Bajo la reserva enunciada en el considerando 86, son conformes con la Constitución las disposiciones siguientes del artículo 130:

  • en el apartado primero del parágrafo I, las modificaciones operadas sobre los artículos L. 115-20, L. 115-22, L. 115-24, L. 115-26 y L. 115-30 del código de consumo;
  • en el parágrafo III, los dos primeros párrafos del artículo L. 121-6 del código de consumo;
  • en los apartados primero y segundo del parágrafo IV, las modificaciones operadas en los artículos L. 121-79-2 y L. 121-79-3 del código de consumo;
  • en el parágrafo VI, las modificaciones operadas en los dos primeros párrafos del artículo L. 122-7 del código de consumo;
  • en el parágrafo VII, las modificaciones operadas en los dos primeros párrafos del artículo L. 122-8 del código de consumo;
  • en el parágrafo IX, las modificaciones operadas en el artículo L. 122-12 del código de consumo.

Artículo 3.- Son conformes con la Constitución las disposiciones siguientes de esta misma ley:

  • los artículos 1 y 2;
  • en el apartado quinto del parágrafo I del artículo 76, el parágrafo VII del artículo L. 141-1 del código de consumo;
    -en el artículo 113, el artículo L. 141-1-2 del código de consumo;
  • en el artículo 121, los artículos L. 465-1 y L. 465-2 del código de comercio;
  • en el parágrafo III del artículo 123, lo que subsiste del parágrafo VI del artículo L. 441-6 del código de comercio;
  • en el punto tercero del parágrafo VI del artículo 123, el último párrafo del artículo L. 443-1 del código de comercio;
  • en el punto segundo del parágrafo I del artículo 125, el parágrafo II del artículo L. 441-7 del código de comercio;
  • en el parágrafo II del artículo 125, el cuarto párrafo del artículo L. 441-8 del código de comercio;

Artículo 4.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 13 de marzo de 2014 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, las señoras Claire BAZY MALAURIE, Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC y doña Nicole MAESTRACCI.

Les abstracts

  • 3. NORMES LÉGISLATIVES ET RÉGLEMENTAIRES
  • 3.2. CONDITIONS DE RECOURS À LA LOI
  • 3.2.3. Catégories de lois
  • 3.2.3.1. Répartition entre catégories de lois
  • 3.2.3.1.2. Répartition loi / loi organique

L'article 149 de la loi relative à la consommation insère la fonction de président de l'Autorité de régulation des jeux en ligne dans le tableau annexé à la loi n° 2010-838 du 23 juillet 2010 et déterminant les commissions permanentes des assemblées parlementaires compétentes pour donner leur avis sur les nominations aux emplois ou fonctions tels que fixés par la loi organique n° 2010-837 du 23 juillet 2010 sur le fondement du cinquième alinéa de l'article 13 de la Constitution.
La loi relative à la consommation a été définitivement adoptée le 13 février 2014. A cette date, la proposition de loi organique relative à la nomination du président de l'Autorité de régulation des jeux en ligne était en cours d'examen devant le Parlement et susceptible d'être substantiellement modifiée ou de n'être pas définitivement adoptée. Dès lors, le législateur ne pouvait faire figurer dans la liste des nominations pour lesquelles l'avis des commissions permanentes des assemblées parlementaires est recueilli en application du cinquième alinéa de l'article 13 de la Constitution celle du président de l'Autorité de régulation des jeux en ligne. Censure.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 88, 89, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.2. PRINCIPES GÉNÉRAUX APPLICABLES AUX DROITS ET LIBERTÉS CONSTITUTIONNELLEMENT GARANTIS
  • 4.2.2. Garantie des droits
  • 4.2.2.1. Droits de la défense

La loi relative à la consommation institue une procédure « d'action de groupe » qui comprend trois étapes. La première étape, prévue par les articles L. 423-3 à L. 423-9 du code de commerce ainsi que, s'agissant de la procédure d'action de groupe simplifiée, par l'article L. 423-10, permet à une association de consommateurs agréée d'agir devant une juridiction civile pour mettre en cause la responsabilité d'un professionnel. Si, à l'issue de cette première étape, il a été jugé que la responsabilité du professionnel est engagée, la deuxième étape de la procédure, régie par l'article L. 423-11 et le deuxième alinéa de l'article L. 423-10, s'ouvre par une information des consommateurs afin de leur permettre d'adhérer au groupe et d'obtenir la réparation de leur préjudice. S'agissant de la procédure simplifiée, cette information est donnée individuellement par le professionnel aux consommateurs intéressés afin de leur permettre d'accepter d'être indemnisés dans les termes de la décision. La troisième étape, prévue par les articles L. 423-12 à L. 423-14, est destinée à trancher les difficultés qui s'élèvent à l'occasion de la mise en œuvre du jugement et à statuer sur les demandes d'indemnisation des consommateurs qui ont adhéré au groupe, ou s'agissant de la procédure simplifiée qui ont accepté l'indemnisation et auxquelles le professionnel n'a pas fait droit.
L'article 16 de la Déclaration de 1789 garantit le droit des personnes intéressées à exercer un recours juridictionnel effectif ainsi que le respect des droits de la défense qui implique en particulier l'existence d'une procédure juste et équitable garantissant l'équilibre des droits des parties.
Dans le cadre de la procédure d'action de groupe prévue par l'article L. 423-3, comme dans le cadre de la procédure d'action de groupe simplifiée prévue par l'article L. 423-10, les consommateurs, lors de la première étape de la procédure, ne sont pas partie à l'instance opposant l'association de consommateurs au professionnel mis en cause. Il ressort du premier alinéa de l'article L. 423-4 et du deuxième alinéa de l'article L. 423-10 que, si le jugement rendu à l'issue de cette première étape constate que la responsabilité du professionnel est engagée, des mesures de publicité ou d'information à destination des consommateurs doivent être mises en œuvre afin de leur permettre de choisir s'ils entendent ou non obtenir la réparation de leur préjudice dans les termes de ce jugement. L'article L. 423-21 dispose que les décisions prévues aux articles L. 423-3 et L. 423-10 n'ont autorité de la chose jugée à l'égard de chacun des membres du groupe qu'à l'issue de la procédure et à la condition que leur préjudice ait été réparé. Par suite, manque en fait le grief tiré de ce que les dispositions contestées auraient pour effet d'attraire des consommateurs à une procédure sans qu'ils aient été en mesure d'y consentir en pleine connaissance de cause.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 4, 15, 16, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)

La loi relative à la consommation institue une procédure « d'action de groupe » qui comprend trois étapes. La première étape, prévue par les articles L. 423-3 à L. 423-9 du code de commerce ainsi que, s'agissant de la procédure d'action de groupe simplifiée, par l'article L. 423-10, permet à une association de consommateurs agréée d'agir devant une juridiction civile pour mettre en cause la responsabilité d'un professionnel. Si, à l'issue de cette première étape, il a été jugé que la responsabilité du professionnel est engagée, la deuxième étape de la procédure, régie par l'article L. 423-11 et le deuxième alinéa de l'article L. 423-10, s'ouvre par une information des consommateurs afin de leur permettre d'adhérer au groupe et d'obtenir la réparation de leur préjudice. S'agissant de la procédure simplifiée, cette information est donnée individuellement par le professionnel aux consommateurs intéressés afin de leur permettre d'accepter d'être indemnisés dans les termes de la décision. La troisième étape, prévue par les articles L. 423-12 à L. 423-14, est destinée à trancher les difficultés qui s'élèvent à l'occasion de la mise en œuvre du jugement et à statuer sur les demandes d'indemnisation des consommateurs qui ont adhéré au groupe, ou s'agissant de la procédure simplifiée qui ont accepté l'indemnisation et auxquelles le professionnel n'a pas fait droit.
L'article 16 de la Déclaration de 1789 garantit le droit des personnes intéressées à exercer un recours juridictionnel effectif ainsi que le respect des droits de la défense qui implique en particulier l'existence d'une procédure juste et équitable garantissant l'équilibre des droits des parties.
D'une part, dans le cadre de l'action de groupe prévue par l'article L. 423-3, le professionnel défendeur à l'instance peut, lors de la première étape de la procédure, faire valoir, outre les exceptions relatives à la recevabilité de cette action, tous les moyens de défense relatifs à la mise en cause de sa responsabilité, à la définition du groupe des consommateurs à l'égard desquels celle-ci est engagée, aux critères de rattachement à ce groupe, aux préjudices susceptibles d'être réparés, ainsi qu'à leur montant ou aux éléments permettant l'évaluation des préjudices. Après que les consommateurs ont adhéré au groupe, il peut, lors de la troisième étape de la procédure, faire valoir devant le juge saisi en application des dispositions de l'article L. 423-12, tous les autres moyens de défense relatifs à l'indemnisation individuelle des consommateurs intéressés.
D'autre part, dans le cadre de l'action de groupe simplifiée prévue par l'article L. 423-10, l'identité et le nombre des consommateurs lésés sont connus du professionnel dès la première étape de la procédure. La proposition d'indemnisation dans les termes du jugement rendu en application de l'article L. 423-10 ne sera adressée qu'aux seuls consommateurs ainsi identifiés. Le professionnel peut, lors de la première étape de la procédure, soulever tous les moyens de défense tendant à démontrer que les conditions prévues par cet article ne sont pas remplies et que sa responsabilité n'est pas engagée à l'égard des consommateurs identifiés. Après que les consommateurs ont accepté d'être indemnisés, le professionnel peut, lors de la troisième étape de la procédure, faire valoir devant le juge saisi en application des dispositions de l'article L. 423-12, tous les autres moyens de défense relatifs à l'indemnisation individuelle des consommateurs intéressés. Aucune des dispositions contestées ne limite le droit des parties à l'instance d'exercer les voies de recours selon les règles de la procédure civile.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 4, 15, 17, 18, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.2. PRINCIPES GÉNÉRAUX APPLICABLES AUX DROITS ET LIBERTÉS CONSTITUTIONNELLEMENT GARANTIS
  • 4.2.2. Garantie des droits
  • 4.2.2.4. Sécurité juridique
  • 4.2.2.4.3. Application de la loi dans le temps

La loi relative à la consommation institue une procédure « d'action de groupe » par laquelle la responsabilité d'un professionnel à l'égard de consommateurs peut être judiciairement constatée. Ces dispositions ne modifient pas les règles de fond qui définissent les conditions de cette responsabilité. Par suite, l'application immédiate de ces dispositions ne leur confère pas un caractère rétroactif. Le grief doit être écarté.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 26, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.5. DROIT AU RESPECT DE LA VIE PRIVÉE (voir également ci-dessous Droits des étrangers et droit d'asile, Liberté individuelle et Liberté personnelle)
  • 4.5.2. Traitements de données à caractère personnel (voir également Titre 15 Autorités indépendantes)
  • 4.5.2.2. Fichiers économiques et sociaux

La liberté proclamée par l'article 2 de la Déclaration de 1789 implique le droit au respect de la vie privée. Par suite, la collecte, l'enregistrement, la conservation, la consultation et la communication de données à caractère personnel doivent être justifiés par un motif d'intérêt général et mis en œuvre de manière adéquate et proportionnée à cet objectif.
La création d'un traitement de données à caractère personnel destiné à recenser les crédits à la consommation contractés par les personnes physiques pour leurs besoins non professionnels, les incidents de paiement caractérisés liés aux crédits souscrits par ces personnes ainsi que les informations relatives aux situations de surendettement et aux liquidations judiciaires vise à prévenir plus efficacement et plus précocement les situations de surendettement en fournissant aux établissements et organismes financiers des éléments leur permettant d'apprécier, au moment de l'octroi du prêt, la solvabilité des personnes physiques qui sollicitent un crédit ou se portent caution et en conséquence de mieux évaluer le risque. Par la création du registre national des crédits aux particuliers, le législateur a poursuivi un motif d'intérêt général de prévention des situations de surendettement.
Les informations enregistrées dans le registre national des crédits aux particuliers sont énumérées par le paragraphe IV de l'article L. 333-10 du code de la consommation. Y figureront des informations relatives à l'état civil de la personne qui a souscrit le crédit, à l'identification de l'établissement ou de l'organisme à l'origine de la déclaration, à l'identification, à la catégorie et aux caractéristiques du crédit, aux incidents de paiement caractérisés, aux situations de surendettement et aux liquidations judiciaires prononcées, à la date de mise à jour des données et au motif et à la date des consultations effectuées. En vertu des dispositions de l'article L. 333-11, les informations relatives aux crédits seront conservées pendant la durée d'exécution du contrat de crédit ; celles relatives aux incidents de paiement seront conservées jusqu'au paiement intégral des sommes dues, sans que la durée de conservation de ces informations puisse excéder cinq ans à compter de la date d'enregistrement de l'incident de paiement ; celles relatives aux situations de surendettement seront conservées pendant la durée de l'exécution du plan ou des mesures, sans que la durée de conservation des informations puisse excéder sept ans ; celles relatives à la procédure de rétablissement personnel, à la procédure de liquidation judiciaire ou à un effacement partiel de dettes seront conservées jusqu'à l'expiration d'une période de cinq ans à compter de la date d'homologation ou de clôture de la procédure. Le traitement de données à caractère personnel qui est créé est ainsi destiné à recueillir et à conserver pendant plusieurs années des données précises et détaillées relatives à un grand nombre de personnes physiques débitrices.
Les dispositions de l'article L. 333-8 du code de la consommation prévoient une consultation obligatoire de ce registre par les établissements et organismes financiers avant toute décision effective d'octroyer un crédit à la consommation " ainsi qu'" avant de proposer à l'emprunteur de reconduire un contrat de crédit renouvelable et dans le cadre de la vérification triennale de solvabilité de l'emprunteur ». Elles autorisent une consultation de ce registre par les caisses de crédit municipal avant toute décision effective d'octroi d'un prêt sur gage corporel ainsi que par les établissements ou organismes financiers pour les personnes qui se portent caution à l'occasion de l'octroi d'un crédit à la consommation. Elles autorisent également une consultation des seules informations de ce registre relatives aux incidents de paiement caractérisés, aux situations de surendettement et aux liquidations judiciaires par les établissements et organismes financiers « avant qu'ils ne formulent une offre » de prêt immobilier ou de prêt viager hypothécaire et elles prévoient que ces informations peuvent également « être prises en compte par ces mêmes établissements et organismes dans leurs décisions d'attribution des moyens de paiement, ainsi que pour la gestion des risques liés aux crédits souscrits par leurs clients ». Elles interdisent enfin que les informations contenues dans le registre puissent être consultées ou utilisées à d'autres fins que celles expressément prévues, sous peine des sanctions de l'article 226-21 du code pénal. La consultation du registre est par ailleurs ouverte, en vertu de l'article L. 333-9, aux commissions de surendettement dans l'exercice de leur mission de traitement des situations de surendettement ainsi qu'aux greffes des tribunaux compétents dans le cadre de la procédure de traitement des situations de surendettement. Le registre peut ainsi être consulté à de très nombreuses reprises et dans des circonstances très diverses.
L'article L. 333-19 autorise les établissements et organismes financiers à utiliser les informations collectées lors de la consultation du registre dans des systèmes de traitement automatisé de données.
L'article L. 333-20 subordonne à une autorisation individuelle et une habilitation, selon des procédures spécifiques internes aux établissements et organismes financiers, la consultation du registre par les personnels des établissements et organismes financiers. En renvoyant à un décret en Conseil d'État les modalités d'application de cette autorisation, le législateur n'a pas limité le nombre de personnes employées par ces établissements et organismes susceptibles d'être autorisées à consulter le registre.
Il résulte de ce qui précède qu'eu égard à la nature des données enregistrées, à l'ampleur du traitement, à la fréquence de son utilisation, au grand nombre de personnes susceptibles d'y avoir accès et à l'insuffisance des garanties relatives à l'accès au registre, les dispositions contestées portent au droit au respect de la vie privée une atteinte qui ne peut être regardée comme proportionnée au but poursuivi. Par suite, les dispositions de l'article 67 de la loi relative à la consommation doivent être déclarées contraires à la Constitution.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.1. Champ d'application des principes de l'article 8 de la Déclaration de 1789
  • 4.23.1.3. Transposition en matière de répression administrative

Les amendes prévues au paragraphe VII de l'article L. 141-1 du code de la consommation, dans sa rédaction résultant de l'article 76 de la loi relative à la consommation, et au paragraphe II de l'article L. 465-1 du code de commerce, dans sa rédaction résultant de l'article 121 de cette loi, ne peuvent excéder 3 000 euros pour une personne physique et 15 000 euros pour une personne morale. Ces amendes qui répriment des manquements aux dispositions mentionnées aux paragraphes I à III de l'article L. 141-1 du code de la consommation et aux dispositions du titre IV du livre IV du code de commerce ne revêtent pas, en elles-mêmes, un caractère manifestement disproportionné.
Les amendes administratives prévues au paragraphe VI de l'article L. 441-6 du code de commerce et au 4° de l'article L. 443-1 du même code dans leur rédaction résultant de l'article 123 de la loi, ainsi qu'au paragraphe II de l'article L. 441-7 du même code dans sa rédaction résultant de l'article 125 de la loi et au quatrième alinéa de l'article L. 441-8, inséré dans le code de commerce par l'article 125, ne peuvent excéder 75 000 euros pour une personne physique et 375 000 euros pour une personne morale, sauf en cas de réitération du manquement dans un délai de deux ans à compter de la date à laquelle la première décision de sanction est devenue définitive. En ce cas, le montant de l'amende encourue est doublé. Ces amendes qui répriment des manquements aux dispositions mentionnées au paragraphe I de l'article L. 441-6, à l'article L. 443-1, au paragraphe I de l'article L. 441-7, et à l'article L. 441-8 du code de commerce ne revêtent pas, en elles-mêmes, un caractère manifestement disproportionné.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 72, 73, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.3. Principes de nécessité et de proportionnalité
  • 4.23.3.5. Non-cumul des peines

Par les dispositions contestées de la loi relative à la consommation, le législateur a institué diverses sanctions pénales, dont certaines exprimées en pourcentage du chiffre d'affaires de l'entreprise présentent un lien avec les manquements constatés. En elles-mêmes, ces sanctions pénales ne revêtent pas un caractère manifestement disproportionné. Toutefois, lorsqu'une sanction administrative est susceptible de se cumuler avec une sanction pénale, le principe de proportionnalité implique qu'en tout état de cause, le montant global des sanctions éventuellement prononcées ne dépasse pas le montant le plus élevé de l'une des sanctions encourues. Il appartiendra donc aux autorités administratives et judiciaires compétentes de veiller au respect de cette exigence.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 86, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.9. Respect des droits de la défense, droit à un procès équitable et droit à un recours juridictionnel effectif en matière pénale
  • 4.23.9.4. Sanctions administratives (voir également Titre 15 Autorités indépendantes)
  • 4.23.9.4.1. Dispositions ne méconnaissant pas le respect des droits de la défense

En vertu des articles 76, 113 et 121 de la loi relative à la consommation, l'autorité administrative chargée de la concurrence et de la consommation est compétente, d'une part, pour constater les infractions et manquements aux obligations posées par ces diverses dispositions, enjoindre au professionnel de se conformer à celles-ci, de cesser tout agissement illicite ou de supprimer toute clause illicite et, d'autre part, pour prononcer les amendes administratives sanctionnant les manquements relevés ainsi que l'inexécution des mesures d'injonction. Conformément au principe du respect des droits de la défense, dans chaque cas, l'injonction adressée au professionnel de se conformer à ses obligations ou de cesser tout comportement illicite survient après une procédure contradictoire. L'administration, avant de prononcer une sanction, informe le professionnel mis en cause de la sanction envisagée à son encontre, en lui indiquant qu'il peut prendre connaissance des pièces du dossier et se faire assister par le conseil de son choix. L'administration doit également inviter le professionnel dans un délai de soixante jours à présenter ses observations écrites et le cas échéant ses observations orales. Au terme du délai, l'autorité administrative peut prononcer l'amende par une décision motivée. Il appartiendra au juge administratif, compétent pour connaître du contentieux de ces sanctions administratives, de veiller au respect de la procédure prévue par le législateur. En adoptant les dispositions contestées, le législateur n'a pas méconnu les exigences constitutionnelles précitées.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 69, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.6. Violation du principe d'égalité
  • 5.1.6.6. Droit pénal et procédure pénale

L'article 123 de la loi relative à la consommation n'a pas modifié le dernier alinéa du paragraphe I de l'article L. 441-6 du code de commerce aux termes duquel « est puni d'une amende de 15 000 euros le fait de ne pas respecter les délais de paiement mentionnés aux huitième et onzième alinéas, le fait de ne pas indiquer dans les conditions de règlement les mentions figurant à la première phrase du douzième alinéa ainsi que le fait de fixer un taux ou des conditions d'exigibilité des pénalités de retard selon des modalités non conformes aux dispositions du même alinéa ». Le paragraphe VI de l'article L. 441-6 du code de commerce, dans sa rédaction résultant de l'article 123 de la loi relative à la consommation, punit ces mêmes faits d'une amende administrative de 75 000 euros pour une personne physique ou 375 000 euros pour une personne morale. Ainsi, des faits qualifiés par la loi de façon identique peuvent, selon le texte d'incrimination sur lequel se fondent les autorités de poursuite, faire encourir à leur auteur soit une amende de 15 000 euros, soit une amende de 75 000 euros pour une personne physique ou 375 000 euros pour une personne morale. Cette différence de traitement n'est justifiée par aucune différence de situation en rapport direct avec l'objet de la loi. Eu égard à son importance, la différence entre les peines encourues méconnaît le principe d'égalité devant la loi.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 74, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 7. DROIT INTERNATIONAL ET DROIT DE L'UNION EUROPÉENNE
  • 7.4. QUESTIONS PROPRES AU DROIT COMMUNAUTAIRE OU DE L'UNION EUROPÉENNE
  • 7.4.4. Lois de transposition des directives communautaires ou de l'Union européenne ou d'adaptation du droit interne aux règlements européens
  • 7.4.4.2. Absence de contrôle de la constitutionnalité de la loi de transposition ou d'adaptation
  • 7.4.4.2.1. Principe

Le premier alinéa de l'article L. 121-21-4 du code de la consommation dans sa rédaction résultant de l'article 9 de la loi relative à la consommation prévoit que « lorsque le droit de rétractation est exercé, le professionnel est tenu de rembourser le consommateur de la totalité des sommes versées, y compris les frais de livraison, sans retard injustifié et au plus tard dans les quatorze jours à compter de la date à laquelle il est informé de la décision du consommateur de se rétracter ». Aux termes du deuxième alinéa : « Pour les contrats de vente de biens, à moins qu'il ne propose de récupérer lui-même les biens, le professionnel peut différer le remboursement jusqu'à récupération des biens ou jusqu'à ce que le consommateur ait fourni une preuve de l'expédition de ces biens, la date retenue étant celle du premier de ces faits ». Le troisième alinéa fixe les taux d'intérêt applicables aux sommes dues par le professionnel lorsque le remboursement survient au-delà des dates prévues par l'alinéa précédent.
Aux termes de l'article 88-1 de la Constitution : « La République participe à l'Union européenne constituée d'États qui ont choisi librement d'exercer en commun certaines de leurs compétences en vertu du traité sur l'Union européenne et du traité sur le fonctionnement de l'Union européenne, tels qu'ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007 ». En l'absence de mise en cause d'une règle ou d'un principe inhérent à l'identité constitutionnelle de la France, le Conseil constitutionnel n'est pas compétent pour contrôler la conformité à la Constitution de dispositions législatives qui se bornent à tirer les conséquences nécessaires de dispositions inconditionnelles et précises d'une directive de l'Union européenne. En ce cas, il n'appartient qu'au juge de l'Union européenne, saisi le cas échéant à titre préjudiciel, de contrôler le respect par cette directive des droits fondamentaux garantis par l'article 6 du traité sur l'Union européenne.
Les dispositions contestées sont la reprise exacte des dispositions inconditionnelles et précises du 3 de l'article 13 de la directive n° 2011/83/UE du Parlement européen et du Conseil du 25 octobre 2011 relative aux droits des consommateurs. Par suite, il n'y a pas lieu pour le Conseil constitutionnel d'examiner ces dispositions.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 30, 31, 32, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.3. FONCTION LEGISLATIVE
  • 10.3.1. Initiative
  • 10.3.1.1. Projets de loi
  • 10.3.1.1.2. Conditions d'inscription : exposé des motifs, études d'impact

Le projet de loi relatif à la consommation comportait lors de son dépôt sur le bureau de l'Assemblée nationale, première assemblée saisie, un chapitre III consacré au crédit et à l'assurance. A été introduit en première lecture à l'Assemblée nationale par amendement du Gouvernement un nouvel article, relatif à la création d'un registre recensant les crédits à la consommation accordés aux personnes physiques non professionnelles. Cet article présentait un lien indirect avec les dispositions qui figuraient dans le projet de loi relatif à la consommation. S'agissant d'une disposition introduite par voie d'amendement, est inopérant le grief tiré de la méconnaissance des exigences relatives à la présentation des projets de loi.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 45, 46, 47, 48, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.3. FONCTION LEGISLATIVE
  • 10.3.5. Droit d'amendement
  • 10.3.5.2. Recevabilité
  • 10.3.5.2.5. Recevabilité en première lecture
  • 10.3.5.2.5.2. Existence d'un lien indirect avec le texte en discussion

Le projet de loi relatif à la consommation comportait lors de son dépôt sur le bureau de l'Assemblée nationale, première assemblée saisie, un chapitre III consacré au crédit et à l'assurance. A été introduit en première lecture à l'Assemblée nationale par amendement du Gouvernement un nouvel article, relatif à la création d'un registre recensant les crédits à la consommation accordés aux personnes physiques non professionnelles. Cet article présentait un lien indirect avec les dispositions qui figuraient dans le projet de loi relatif à la consommation.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 45, 46, 47, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)

Le projet de loi relatif à la consommation déposé sur le bureau de l'Assemblée nationale comportait un chapitre II consacré à l'amélioration de l'information et au renforcement des droits contractuels des consommateurs et comprenant notamment des dispositions relatives à la vente en ligne. Les articles 37 et 39 ont été insérés par amendement en première lecture au Sénat. L'article 37 supprime le monopole des pharmaciens et des opticiens-lunetiers pour la vente de produits destinés à l'entretien ou à l'application des lentilles oculaires de contact. L'article 39 modifie les conditions de délivrance de verres correcteurs d'amétropie et de lentilles de contact oculaire correctrices, notamment lors de leur vente en ligne. Il prévoit également, pour rendre matériellement possibles les nouvelles conditions de délivrance de ces produits, de nouvelles règles en matière de prescription médicale de verres correcteurs. Ces dispositions qui ont notamment pour objectif de faire baisser les prix et de faciliter l'accès des consommateurs à ces produits présentent un lien indirect avec les dispositions du projet de loi initial. Elles ont donc été adoptées selon une procédure conforme à la Constitution.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 33, 34, 35, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.3. FONCTION LEGISLATIVE
  • 10.3.5. Droit d'amendement
  • 10.3.5.2. Recevabilité
  • 10.3.5.2.6. Recevabilité après la première lecture
  • 10.3.5.2.6.1. Existence d'un lien direct avec le texte en discussion

Il ressort de l'économie de l'article 45 de la Constitution, et notamment de son premier alinéa, que les adjonctions ou modifications qui peuvent être apportées à un projet ou une proposition de loi après la première lecture par les membres du Parlement et par le Gouvernement doivent être en relation directe avec une disposition restant en discussion, c'est-à-dire qui n'a pas été adoptée dans les mêmes termes par l'une et l'autre assemblées. Toutefois, ne sont pas soumis à cette dernière obligation les amendements destinés à assurer le respect de la Constitution, à opérer une coordination avec des textes en cours d'examen ou à corriger une erreur matérielle.
L'amendement insérant en première lecture à l'Assemblée nationale l'article 19 octies dans le projet de loi relatif à la consommation comportait un paragraphe I relatif à la remise d'un rapport du Gouvernement au Parlement, et un paragraphe II qui introduisait dans le code de la consommation un nouvel article L. 312-9-1 relatif à la faculté pour l'emprunteur de substituer un autre contrat d'assurance à celui donné en garantie dès lors que les clauses du contrat de prêt immobilier ne s'y opposent pas.
En deuxième lecture à l'Assemblée nationale, l'article 19 octies, devenu l'article 54, a fait l'objet d'une réécriture. Les dispositions alors introduites, qui modifient l'article L. 312-9 du code de la consommation et l'article L. 221-10 du code de la mutualité et créent un nouvel article L. 113-12-2 du code des assurances, instaurent un droit de résiliation unilatérale sans frais du contrat d'assurance donné en garantie d'un emprunt immobilier et prévoient de nouvelles règles en matière de résiliation du contrat d'assurance par l'assureur. La modification introduite au paragraphe II de l'article 60 de la loi du 26 juillet 2013 de séparation et de régulation des activités bancaires reporte de janvier 2014 à juillet 2014 l'entrée en vigueur des dispositions de cet article 60, relatives à l'information des personnes sollicitant une assurance en couverture d'un crédit immobilier et à l'acceptation en garantie d'un contrat d'assurance par le prêteur.
En deuxième lecture au Sénat, les dispositions introduites en deuxième lecture à l'Assemblée nationale ont été complétées par l'introduction dans le code de commerce d'un nouvel article L. 312-32-1 qui punit d'une amende l'absence de respect des nouvelles obligations introduites à l'article L. 312-9 de ce code.
Les adjonctions introduites à l'Assemblée nationale et au Sénat en deuxième lecture étaient, au stade de la procédure où elles ont été introduites, en relation directe avec une disposition restant en discussion. Par suite, les griefs tirés de la méconnaissance de la procédure d'adoption de l'article 54 doivent être écartés.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 36, 37, 38, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 10. PARLEMENT
  • 10.3. FONCTION LEGISLATIVE
  • 10.3.10. Qualité de la loi
  • 10.3.10.2. Principe de clarté et de sincérité des débats parlementaires

A été introduit dans le projet de loi relatif à la consommation, en première lecture à l'Assemblée nationale, par amendement du Gouvernement, un nouvel article 22 bis, devenu l'article 67, relatif à la création d'un registre recensant les crédits à la consommation accordés aux personnes physiques non professionnelles.
Il ressort des travaux parlementaires que la procédure d'adoption de cet article n'a pas eu pour effet d'altérer la clarté et la sincérité des débats et n'a porté atteinte à aucune autre exigence de valeur constitutionnelle. Le grief tiré de la méconnaissance des exigences de clarté et de sincérité des débats doit être rejeté.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 46, 49, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.5. GRIEFS (contrôle a priori des lois - article 61 de la Constitution)
  • 11.5.2. Griefs inopérants, manquant en fait, surabondants ou mal dirigés
  • 11.5.2.1. Griefs inopérants (exemples)

Les sénateurs mettent en cause les dispositions de l'article L. 423-19 applicables à l'action de groupe dans le domaine de la concurrence. Ils soutiennent que la faculté pour le juge d'ordonner l'exécution provisoire du jugement statuant sur la responsabilité pour ce qui concerne les mesures de publicité porte atteinte au droit au respect de la présomption d'innocence.
La publicité ordonnée en application de l'article L. 423-19 est destinée à permettre aux consommateurs de se déclarer dans le délai imparti. Elle ne constitue pas une sanction ayant le caractère d'une punition. Par suite, le grief tiré de l'atteinte à la présomption d'innocence est inopérant.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 21, 23, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.4. Caractère séparable ou non des dispositions déclarées inconstitutionnelles
  • 11.8.4.3. Inséparabilité des dispositions non conformes à la Constitution et de tout ou partie du reste de la loi
  • 11.8.4.3.2. Inséparabilité d'un article de loi et d'autres articles (exemples)
  • 11.8.4.3.2.1. Cas général

Les dispositions de l'article 67 de la loi relative à la consommation qui créent le registre national des crédits aux particuliers, doivent être déclarées contraires à la Constitution. Il en va de même, par voie de conséquence, des dispositions des articles 68 à 72, qui en sont inséparables.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 57, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
  • 16. RÉSERVES D'INTERPRÉTATION
  • 16.20. ORDRE PUBLIC ET DROIT PÉNAL
  • 16.20.12. Loi relative à la consommation (n° 2014-344 du 17 mars 2014)

Par les dispositions contestées de la loi relative à la consommation, le législateur a institué diverses sanctions pénales, dont certaines exprimées en pourcentage du chiffre d'affaires de l'entreprise présentent un lien avec les manquements constatés. En elles-mêmes, ces sanctions pénales ne revêtent pas un caractère manifestement disproportionné. Toutefois, lorsqu'une sanction administrative est susceptible de se cumuler avec une sanction pénale, le principe de proportionnalité implique qu'en tout état de cause, le montant global des sanctions éventuellement prononcées ne dépasse pas le montant le plus élevé de l'une des sanctions encourues. Il appartiendra donc aux autorités administratives et judiciaires compétentes de veiller au respect de cette exigence.
Il résulte de tout ce qui précède que, sous la réserve énoncée au considérant précédent, les dispositions du 1° du paragraphe I de l'article 130, les deux premiers alinéas de l'article L. 121-6 du code de la consommation dans leur rédaction résultant du paragraphe III de l'article 130, les 1° et 2° du paragraphe IV de l'article 130, les deux premiers alinéas de l'article L. 122-7 du même code dans leur rédaction résultant du paragraphe VI de l'article 130, les deux premiers alinéas de l'article L. 122-8 du même code dans leur rédaction résultant du paragraphe VII de l'article 130, et l'article L. 122-12 du même code dans sa rédaction résultant du paragraphe IX de l'article 130 sont conformes à la Constitution.

(2014-690 DC, 13 Marzo 2014, cons. 86, 87, JORF du 18 mars 2014 page 5450, texte n° 2)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Dossier documentaire complémentaire 1, Dossier documentaire complémentaire 2, Dossier complet sur le site de l'Assemblée nationale, Dossier complet sur le site du Sénat, Projet de loi adopté le 13 février 2014 (T.A. n° 295), Saisine par 60 députés, Saisine par 60 sénateurs, Observations du Gouvernement, Références doctrinales.