Sentencia

Sentencia n° 2013-346 QPC de 11 de Octubre de 2013

Sociedad Schuepbach Energy LLC [Prohibición de la fractura hidráulica en la exploración y explotación de hidrocarburos - Revocación de los permisos de prospección]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 24 de junio de 2013 por el Consejo de Estado (decisión n° 367893, de 12 de julio de 2013) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la Sociedad Schuepbach Energy LLC, relativa a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos 1 y 3 de la ley n° 2011-835, de 13 de julio de 2011, por la que se prohíbe la exploración y la explotación de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos mediante fractura hidráulica y se derogan los permisos exclusivos de las prospecciones que comporten proyectos en los que se utilice esta técnica.
 
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL
 
Vista la Constitución;
 
Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;
 
Vista la Ley n° 2011-835, de 13 de julio de 2011, por la que se prohíbe la exploración y la explotación de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos mediante fractura hidráulica y se derogan los permisos exclusivos de las prospecciones que comporten proyectos en los que se utilice esta técnica;
 
Visto el Código del Medio Ambiente;
 
Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;
 
Vista la demanda en intervención Realizada en nombre de la Región Rhône-Alpes por la SELARL1 Antelis Coïc Romi Asociados, abogados del colegio de Lyon, registrada el 25 de julio de 2013, junto con la decisión del Consejo constitucional de inadmisión de dicha demanda, de 2 de agosto de 2013, la demanda en intervención realizada en nombre de la Región Île-de-France y del Departamento de Seine-et-Marne por la SELARL Huglo Lepage y Asociados Asesoramiento, abogados del colegio de París, registrada el 30 de julio de 2013, junto con la decisión del Consejo constitucional de inadmisión de dicha demanda, de 2 de agosto de 2013, la demanda en intervención realizada en nombre de la asociación “de defensa del medio ambiente y del patrimonio de Doué y municipios circundantes”, el “movimiento nacional de lucha por el medio ambiente” y el Sr. Jean-François DIRRINGER, por la SELARL Huglo Lepage y Asociados Asesoramiento, abogados del colegio de París, registrada el 30 de julio de 2013, junto con la decisión del Consejo constitucional de inadmisión de dicha demanda, de 2 de agosto de 2013, la demanda en intervención realizada en nombre del Sr. José BOVÉ par la SCP2 Waquet, Farge, Hazan, abogados ante el Consejo de Estado y la Corte de casación, registrada el 31 de julio de 2013, junto con la decisión del Consejo constitucional de inadmisión de dicha demanda, de 2 de agosto de 2013, la demanda en intervención realizada en nombre de las Sras. Sylviane BAUDOIS, Martine DAURES, Marie CHIORRI y Sonia TORREGROSSA, y de los Sres. Nicolas DAURES, Cyril DARNIS, François FAVRE, Christophe MIGNON y Stéphane LINOU, por la SELARL Christophe Lèguevaques Abogado, abogados del colegio de París, registrada el 31 de julio de 2013, junto con la decisión del Consejo constitucional de inadmisión de dicha demanda, de 2 de agosto de 2013, la demanda en intervención realizada en nombre de las Sras.  Sylviane BAUDOIS, Martine DAURES, Isabelle LEVY y Sonia TORREGROSSA, de los Sres.André BORG, Nicolas DAURES, François FAVRE, Christophe MIGNON y Stéphane LINOU, y de la asociación “Vivir bien en el Gers”, por la SELARL Christophe Lèguevaques Abogado, abogados del colegio de París, registrada el 5 de agosto de 2013, junto con la decisión del Consejo constitucional de inadmisión de dicha demanda, de 7 de agosto de 2013, y la demanda en intervención realizada en nombre del Departamento de Ardèche por Helios Abogados, abogados del colegio de Lyon, registrada el 2 de septiembre de 2013;
 
Vistas las alegaciones en intervención realizadas por la asociación “Francia Naturaleza Medio Ambiente”, registradas los días 5 y 29 de agosto de 2013;
 
Vistas las alegaciones en intervención realizadas en nombre de la asociación “Greenpeace Francia” por la SCP Faro y Gozlan, abogados del colegio de París, registradas el 5 de agosto de 2013;
 
Vistas las alegaciones realizadas en nombre de la sociedad demandante por el letrado Sr. Marc Fornacciari, abogado del colegio de París, registradas el 6 de agosto de 2013;
 
Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 6 de agosto de 2013;
 
Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;
 
Habiendo sido oídos en audiencia pública el letrado Sr. Marc Fornacciari, en nombre de la sociedad demandante, el letrado Sr. Stéphane Le Briero, abogado del colegio de París, en nombre de la asociación “Francia Naturaleza Medio Ambiente”, el letrado Sr. Alexandre Faro, abogado del colegio de París, en nombre de la asociación “Greenpeace Francia” y el Sr. Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, el 24 de septiembre de 2013;
 
Habiendo sido oído el ponente;
 
SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS INTERVENCIONES:
 

  1. Considerando que, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de 4 de febrero de 2010, antes citado: “Cuando una persona que justifique un interés especial presente alegaciones en intervención relativas a una cuestión prioritaria de constitucionalidad, en el plazo de tres semanas desde su transmisión al Consejo constitucional, mencionada en página web del mismo, éste decidirá que se le envíen el conjunto de las actuaciones del procedimiento y que sus alegaciones sean transmitidas a las partes y a las autoridades mencionadas en el artículo 1, concediéndoles un plazo para responder. En caso de urgencia, el Presidente del Consejo constitucional ordenará esta transmisión”;
     
  2. Considerando que las asociaciones “Francia Naturaleza Medio Ambiente” y “Greenpeace Francia” justifican un interés especial para intervenir en el procedimiento de examen de la presente cuestión prioritaria de constitucionalidad; que estas intervenciones han sido admitidas por el Consejo constitucional;
     
    SOBRE EL FONDO:
     
  3. Considerando que, en virtud del artículo 1 de la Ley de 13 de julio de 2011, antes citada: “En aplicación de la Carta del Medio Ambiente de 2004 y de los principios de acción preventiva y de corrección, previstos en el artículo L. 110-1 del Código del Medio Ambiente, la exploración y la explotación de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos mediante perforaciones seguidas de fractura hidráulica de la roca quedan prohibidas en el territorio nacional”;
     
  4. Considerando que, en virtud del artículo 3 de la Ley de 13 de julio de 2011, antes citada:
    “I. - En el plazo de dos meses a contar desde la promulgación de la presente ley, los titulares de permisos exclusivos de prospección de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos remitirán a la autoridad administrativa que haya otorgado el permiso un informe en el que se precisen las técnicas empleadas o previstas en el marco de sus actividades de prospección. La autoridad administrativa hará público dicho informe.
    II. - Si los titulares de los permisos no remiten el informe prescrito en el apartado I o si dicho informe menciona el recurso, efectivo o eventual, a perforaciones seguidas de fractura hidráulica de la roca, les permisos exclusivos de prospección afectados serán revocados.
    III. - En el plazo de tres meses a contar desde la promulgación de la presente ley, la autoridad administrativa publicará en el Diario Oficial la lista de los permisos exclusivos de prospección revocados.
    IV. - El hecho de proceder a una perforación seguida de fractura hidráulica de la roca sin haberlo declarado a la autoridad administrativa en el informe previsto en el apartado I será castigado con un año de prisión y 75.000 euros de multa”;
     
  5. Considerando que, según la sociedad demandante, las disposiciones del artículo 1 de la Ley de 13 de julio de 2011 vulnerarían la igualdad ante la ley así como la libertad de empresa e infringirían el principio de precaución consagrado por el artículo 5 de la Carta del Medio Ambiente; que las disposiciones del artículo 3 de la Ley de 13 de julio de 2011 atentarían contra la garantía de los derechos y contra el derecho de propiedad; que, en definitiva, el conjunto de las disposiciones impugnadas contravendrían el principio de conciliación de las políticas públicas con la protección y puesta en valor del medio ambiente, el desarrollo económico y el progreso social, consagrado por el artículo 6 de la Carta del Medio Ambiente;
     
    En lo que relativo a la alegación sobre la vulneración del principio de igualdad ante la ley:
     
  6. Considerando que, según la sociedad demandante, al prohibirse el recurso a cualquier procedimiento de fractura hidráulica de la roca para la exploración y la explotación de las minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos, mientras que dicho procedimiento de fractura hidráulica de la roca sigue estando autorizado para la geotermia, el artículo 1 de la Ley de 13 de julio de 2011 vulnera el principio de igualdad ante la ley;
     
  7. Considerando que el artículo 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 dispone que la ley “debe ser igual para todos, tanto en lo que protege, como en lo que castiga”; que el principio de igualdad no se opone a que el legislador regule de manera diferente situaciones diferentes, ni a que establezca excepciones a la igualdad por razones de interés general, siempre que, en uno u otro caso, la diferencia de trato resultante esté directamente relacionada con el objeto de la ley que la establezca;
     
  8. Considerando que, en el estado actual de la técnica, los procedimientos de perforación seguida de fractura hidráulica de la roca aplicados para la prospección y la explotación de hidrocarburos difieren de los que se aplican para estimular la circulación del agua en los reservorios geotérmicos, tanto por el número de perforaciones necesarias como por la naturaleza de las rocas sometidas a la fractura hidráulica, así como por las características y las condiciones de utilización de los productos añadidos al agua a presión que se emplea en la fractura; que, por consiguiente, al limitar el alcance de la prohibición únicamente a las perforaciones seguidas de fractura hidráulica de la roca utilizadas en la exploración y la explotación de las minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos, el legislador ha tratado de forma diferente procedimientos distintos de prospección y de explotación de recursos mineros;
     
  9. Considerando que, al prohibir cualquier utilización de la fractura hidráulica de la roca para la prospección y la explotación de hidrocarburos en el territorio nacional, el legislador tenía la intención de prevenir los riesgos que se derivan para el medio ambiente de este procedimiento de prospección y de explotación de hidrocarburos; que de los trabajos preparatorios se extrae igualmente que el legislador ha considerado que la fractura hidráulica de la roca que se utiliza para estimular la circulación del agua en los reservorios geotérmicos no provoca los mismos riesgos para el medio ambiente y que ha pretendido no obstaculizar el desarrollo de la explotación de los recursos geotérmicos; que, de esta forma, la diferencia de trato entre los dos procedimientos de fractura hidráulica de la roca que se deriva del artículo 1 está en relación directa con el objeto de la ley que la establece;
     
    En lo que relativo a la alegación sobre la vulneración de la libertad de empresa:
     
  10. Considerando que la sociedad demandante alega la existencia de una vulneración de la libertad de empresa que resultaría de la prohibición de llevar a cabo perforaciones seguidas de fractura hidráulica de la roca;
     
  11. Considerando que al legislador le está permitido introducir limitaciones a la libertad de de empresa, cuyo reconocimiento deriva del artículo 4 de la Declaración de 1789, las cuales han de estar vinculadas con exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, a condición de que no conlleven una vulneración que resulte desproporcionada en relación con el objetivo perseguido;
     
  12. Considerando que la prohibición de llevar a cabo perforaciones seguidas de fractura hidráulica de la roca para la prospección y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional es una prohibición general y absoluta; que tiene como efecto no sólo el de obstaculizar el desarrollo de la prospección de hidrocarburos “no convencionales”, sino también el de proseguir con la explotación de hidrocarburos “convencionales” mediante este procedimiento; que al prohibir la utilización de perforaciones seguidas de fractura hidráulica de la roca para el conjunto de las prospecciones y explotaciones de hidrocarburos, las cuales están sometidas a un régimen de autorización administrativa, el legislador ha perseguido un fin de interés general de protección del medio ambiente; que la restricción que se introduce de esta manera para la prospección y la explotación de hidrocarburos, como resultado del artículo 1 de la Ley de 13 de julio de 2011, no posee, en el estado actual del conocimiento y de la técnica, un carácter desproporcionado en relación con el objetivo perseguido;
     
    En lo que relativo a la alegación sobre la contravención de los artículos 2, 16 y 17 de la Declaración de 1789:
     
  13. Considerando que, según la sociedad demandante, al prever la revocación de los permisos exclusivos de prospección de hidrocarburos que habían sido expedidos legalmente a sus titulares, el artículo 3 de la Ley de 13 de julio de 2011 ha vulnerado el derecho a que se respeten las situaciones legalmente adquiridas, garantizado por el artículo 16 de la Declaración de 1789, así como el derecho de propiedad de los titulares de permisos exclusivos de prospección;
     
  14. Considerando que, en virtud del artículo 16 de la Declaración de 1789: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada y la separación de poderes no esté establecida carece por completo de Constitución”; que el legislador vulneraría la garantía de los derechos si atentase contra situaciones legalmente adquiridas sin que dicho ataque estuviese suficientemente justificado por una razón de interés general;
     
  15. Considerando que la propiedad es uno de los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789; que en virtud del artículo 17: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de modo evidente y con la condición de que haya una indemnización justa y previa”; que, aun cuando no se produzca una privación del derecho de propiedad en el sentido de dicho artículo, se deriva del artículo 2 de la Declaración de 1789 que las vulneraciones de este derecho deben estar justificadas por una razón de interés general y deber guardar proporcionalidad en relación con el objetivo perseguido;
     
  16. Considerando, en premier término, que el apartado I del artículo 3 impone nuevas obligaciones declarativas a los titulares de permisos exclusivos de prospección de hidrocarburos en el plazo de dos meses a contar desde la promulgación de la Ley de 13 de julio de 2011; que, por otra parte, el artículo 1 de esta misma ley prohíbe, desde su entrada en vigor, cualquier empleo de la fractura hidráulica de la roca para la exploración de hidrocarburos líquidos o gaseosos; que, al prever que los permisos exclusivos de prospección de hidrocarburos sean revocados cuando sus titulares no satisfagan las nuevas obligaciones declarativas o cuando declaren que están empleando o tienen la intención de emplear perforaciones seguidas de fractura hidráulica de la roca, el apartado II del artículo 3 extrae las consecuencias de las nuevas reglas introducidas por el legislador en relación con la exploración y la explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos; que, al hacer esto, el apartado II del artículo 3 no atenta contra una situación legalmente adquirida;
     
  17. Considerando, en segundo término, que las autorizaciones de prospección minera, concedidas por la autoridad administrativa en perímetros definidos y por una duración limitada, no pueden asimilarse a bienes objeto de un derecho de propiedad para sus titulares; que, por consiguiente, las disposiciones impugnadas no suponen ni una expropiación, en el sentido del artículo 17 de la Declaración de 1789, ni una vulneración contraria al artículo 2 de la Declaración de 1789;
     
    En lo que relativo a la alegación sobre la contravención de los artículos 5 y 6 de la Carta del Medio Ambiente:
     
  18. Considerando que, según la sociedad demandante, la prohibición del recurso a cualquier procedimiento de fractura hidráulica de la roca para la exploración y la explotación de las minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos, establecida por el artículo 1 de la Ley de 13 de julio de 2011, infringe el principio de precaución consagrado por el artículo 5 de la Carta del Medio Ambiente; que tanto dicha prohibición, como la revocación de los permisos exclusivos de prospección de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos, prevista por el artículo 3 de la Ley de 13 de julio de 2011, infringirían igualmente el artículo 6 de la Carta del Medio Ambiente, que impone la conciliación de las políticas públicas con la protección y la puesta en valor del medio ambiente, el desarrollo económico y el progreso social;
     
  19. Considerando, de una parte, que, en virtud del artículo 6 de la Carta del Medio Ambiente: “Las políticas públicas deben promover un desarrollo sostenible. Con este fin, deben conciliar la protección y la puesta en valor del medio ambiente, el desarrollo económico y el progreso social”; que esta disposición no establece un derecho o una libertad constitucionalmente garantizados; que su infracción no puede, por si misma, fundamentar una cuestión prioritaria de constitucionalidad, sobre la base del artículo 61-1 de la Constitución;
     
  20. Considerando, de otra parte, que en virtud del artículo 5 de la Carta del Medio Ambiente: “Cuando la realización de un daño, aunque incierto según los conocimientos científicos, pueda afectar de manera grave e irreversible al medio ambiente, las autoridades públicas, en aplicación del principio de precaución y en el ámbito de sus competencias, se encargarán de la puesta en marcha de los procedimientos de evaluación de los riesgos así como de la adopción de medidas cautelares y proporcionadas a fin de prevenir la realización del daño”; que, de cualquier modo, resulta inoperante la alegación según la cual la prohibición permanente del recurso a cualquier procedimiento de fractura hidráulica de la roca para la exploración y la explotación de las minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos infringiría el principio de precaución;
     
  21. Considerando que, por todo lo anteriormente visto, las disposiciones de los artículos 1 y 3 de la Ley de 13 de julio de 2011, que no infringen ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución, deben ser declaradas conformes con la Constitución,
     
    DECIDE:
     
    Artículo 1º.- Los artículos 1 y 3 de la ley n° 2011-835, de 13 de julio de 2011, por la que se prohíbe la exploración y la explotación de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos mediante fractura hidráulica y se derogan los permisos exclusivos de las prospecciones que comporten proyectos en los que se utilice esta técnica, son conformes con la Constitución.
     
    Artículo 2.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.
     
    Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 10 de octubre de 2013 en la que estaban presentes: el Sr. Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, el Sr. Jacques BARROT, las Sras. Claire BAZY MALAURIE y Nicole BELLOUBET, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y la Sra. Nicole MAESTRACCI.
     
    Publicada el 11 de octubre de 2013

Les abstracts

  • 1. NORMES CONSTITUTIONNELLES
  • 1.6. CHARTE DE L'ENVIRONNEMENT
  • 1.6.7. Article 5 - Principe de précaution

Aux termes de l'article 5 de la Charte de l'environnement : " Lorsque la réalisation d'un dommage, bien qu'incertaine en l'état des connaissances scientifiques, pourrait affecter de manière grave et irréversible l'environnement, les autorités publiques veillent, par application du principe de précaution et dans leurs domaines d'attributions, à la mise en œuvre de procédures d'évaluation des risques et à l'adoption de mesures provisoires et proportionnées afin de parer à la réalisation du dommage ". Est en tout état de cause inopérant le grief tiré de ce que l'interdiction pérenne du recours à tout procédé de fracturation hydraulique de la roche pour l'exploration et l'exploitation des mines d'hydrocarbures liquides ou gazeux méconnaîtrait le principe de précaution.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 20, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.2. PRINCIPES GÉNÉRAUX APPLICABLES AUX DROITS ET LIBERTÉS CONSTITUTIONNELLEMENT GARANTIS
  • 4.2.2. Garantie des droits
  • 4.2.2.4. Sécurité juridique
  • 4.2.2.4.1. Atteinte à un acte ou à une situation légalement acquise

Selon la société requérante, en prévoyant l'abrogation de permis exclusifs de recherches d'hydrocarbures qui avaient été légalement délivrés à leurs titulaires, l'article 3 de la loi n° 2011-835 du 13 juillet 2011 porte atteinte au droit au respect des situations légalement acquises garanti par l'article 16 de la Déclaration de 1789.
Le paragraphe I de l'article 3 impose de nouvelles obligations déclaratives aux titulaires de permis exclusifs de recherches d'hydrocarbures dans un délai de deux mois à compter de la promulgation de la loi du 13 juillet 2011. En outre, l'article 1er de cette même loi interdit à compter de l'entrée en vigueur de la loi tout recours à la fracturation hydraulique de la roche pour l'exploration des hydrocarbures liquides ou gazeux. En prévoyant que les permis exclusifs de recherches d'hydrocarbures sont abrogés lorsque leurs titulaires n'ont pas satisfait aux nouvelles obligations déclaratives ou ont mentionné recourir ou envisagé de recourir à des forages suivis de fracturation hydraulique de la roche, le paragraphe II de l'article 3 tire les conséquences des nouvelles règles introduites par le législateur pour l'exploration et l'exploitation des hydrocarbures liquides ou gazeux. Ce faisant, le paragraphe II de l'article 3 ne porte pas atteinte à une situation légalement acquise.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 13, 14, 16, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
  • 4.7.2. Champ d'application de la protection du droit de propriété
  • 4.7.2.2. Domaines d'application
  • 4.7.2.2.3. Propriété incorporelle
  • 4.7.2.2.3.1. Propriété industrielle et commerciale

Les autorisations de recherche minière accordées dans des périmètres définis et pour une durée limitée par l'autorité administrative ne sauraient être assimilées à des biens objets pour leurs titulaires d'un droit de propriété. Par suite, les dispositions relatives à l'abrogation de permis exclusifs de recherches d'hydrocarbures n'entraînent ni une privation de propriété au sens de l'article 17 de la Déclaration de 1789 ni une atteinte contraire à l'article 2 de la Déclaration de 1789.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 13, 15, 17, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.11. ENVIRONNEMENT
  • 4.11.4. Principe de précaution

Aux termes de l'article 5 de la Charte de l'environnement : " Lorsque la réalisation d'un dommage, bien qu'incertaine en l'état des connaissances scientifiques, pourrait affecter de manière grave et irréversible l'environnement, les autorités publiques veillent, par application du principe de précaution et dans leurs domaines d'attributions, à la mise en œuvre de procédures d'évaluation des risques et à l'adoption de mesures provisoires et proportionnées afin de parer à la réalisation du dommage ". Est en tout état de cause inopérant le grief tiré de ce que l'interdiction pérenne du recours à tout procédé de fracturation hydraulique de la roche pour l'exploration et l'exploitation des mines d'hydrocarbures liquides ou gazeux méconnaîtrait le principe de précaution.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 20, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.21. LIBERTÉS ÉCONOMIQUES
  • 4.21.2. Liberté d'entreprendre
  • 4.21.2.5. Conciliation du principe
  • 4.21.2.5.2. Avec l'intérêt général

L'interdiction de recourir à des forages suivis de la fracturation hydraulique de la roche pour rechercher ou exploiter des hydrocarbures sur le territoire national est générale et absolue. Elle a pour effet de faire obstacle non seulement au développement de la recherche d'hydrocarbures " non conventionnels " mais également à la poursuite de l'exploitation d'hydrocarbures " conventionnels " au moyen de ce procédé. En interdisant le recours à des forages suivis de fracturation hydraulique de la roche pour l'ensemble des recherches et exploitations d'hydrocarbures, lesquelles sont soumises à un régime d'autorisation administrative, le législateur a poursuivi un but d'intérêt général de protection de l'environnement. La restriction ainsi apportée tant à la recherche qu'à l'exploitation des hydrocarbures, qui résulte de l'article 1er de la loi n° 2011-835 du 13 juillet 2011, ne revêt pas, en l'état des connaissances et des techniques, un caractère disproportionné au regard de l'objectif poursuivi.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 10, 11, 12, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.4. Respect du principe d'égalité : différence de traitement justifiée par une différence de situation
  • 5.1.4.13. Droit de l'environnement

Selon la société requérante, en interdisant le recours à tout procédé de fracturation hydraulique de la roche pour l'exploration et l'exploitation des mines d'hydrocarbures liquides ou gazeux, alors que ce procédé de fracturation hydraulique de la roche demeure autorisé pour la géothermie, l'article 1er de la loi n° 2011-835 du 13 juillet 2011 méconnaît le principe d'égalité devant la loi.
En l'état des techniques, les procédés de forage suivi de fracturation hydraulique de la roche appliqués pour la recherche et l'exploitation d'hydrocarbures diffèrent de ceux appliqués pour stimuler la circulation de l'eau dans les réservoirs géothermiques tant par le nombre de forages nécessaires que par la nature des roches soumises à la fracturation hydraulique, ainsi que par les caractéristiques et les conditions d'utilisation des produits ajoutés à l'eau sous pression pour la fracturation. Par suite, en limitant le champ de l'interdiction aux seuls forages suivis de fracturation hydraulique de la roche pour l'exploration et l'exploitation des mines d'hydrocarbures liquides ou gazeux, le législateur a traité différemment des procédés distincts de recherche et d'exploitation de ressources minières.
En interdisant tout recours à la fracturation hydraulique de la roche pour rechercher ou exploiter des hydrocarbures sur le territoire national, le législateur a entendu prévenir les risques que ce procédé de recherche et d'exploitation des hydrocarbures est susceptible de faire courir à l'environnement. Il ressort également des travaux préparatoires que le législateur a considéré que la fracturation hydraulique de la roche à laquelle il est recouru pour stimuler la circulation de l'eau dans les réservoirs géothermiques ne présente pas les mêmes risques pour l'environnement et qu'il a entendu ne pas faire obstacle au développement de l'exploitation de la ressource géothermique. Ainsi la différence de traitement entre les deux procédés de fracturation hydraulique de la roche qui résulte de l'article 1er de la loi du 13 juillet 2011 est en rapport direct avec l'objet de la loi qui l'établit.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 6, 7, 8, 9, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.6. QUESTION PRIORITAIRE DE CONSTITUTIONNALITÉ
  • 11.6.3. Procédure applicable devant le Conseil constitutionnel
  • 11.6.3.1. Observations en intervention

Aux termes du deuxième alinéa de l'article 6 du règlement du 4 février 2010 sur la procédure suivie devant le Conseil constitutionnel pour les questions prioritaires de constitutionnalité : " Lorsqu'une personne justifiant d'un intérêt spécial adresse des observations en intervention relatives à une question prioritaire de constitutionnalité dans un délai de trois semaines suivant la date de sa transmission au Conseil constitutionnel, mentionnée sur son site internet, celui-ci décide que l'ensemble des pièces de la procédure lui est adressé et que ces observations sont transmises aux parties et autorités mentionnées à l'article 1er. Il leur est imparti un délai pour y répondre. En cas d'urgence, le président du Conseil constitutionnel ordonne cette transmission ".
Les associations " France Nature Environnement " et " Greenpeace France " justifient d'un intérêt spécial à intervenir dans la procédure d'examen de la présente question prioritaire de constitutionnalité. Ces interventions sont admises par le Conseil constitutionnel.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 1, 2, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.6. QUESTION PRIORITAIRE DE CONSTITUTIONNALITÉ
  • 11.6.3. Procédure applicable devant le Conseil constitutionnel
  • 11.6.3.3. Grief inopérant

Selon la société requérante, l'interdiction du recours à tout procédé de fracturation hydraulique de la roche pour l'exploration et l'exploitation des mines d'hydrocarbures liquides ou gazeux par l'article 1er de la loi n° 2011-835 du 13 juillet 2011 méconnaît le principe de précaution consacré par l'article 5 de la Charte de l'environnement. Tant cette interdiction que l'abrogation des permis exclusifs de recherche de mines d'hydrocarbures liquides ou gazeux prévue par l'article 3 de la loi du 13 juillet 2011 méconnaîtraient également l'article 6 de la Charte de l'environnement, qui impose la conciliation des politiques publiques avec la protection et la mise en valeur de l'environnement, le développement économique et le progrès social.
D'une part, l'article 6 de la Charte de l'environnement n'institue pas un droit ou une liberté que la Constitution garantit. Sa méconnaissance ne peut, en elle-même, être invoquée à l'appui d'une question prioritaire de constitutionnalité sur le fondement de l'article 61-1 de la Constitution.
D'autre part, est en tout état de cause inopérant le grief tiré de ce que l'interdiction pérenne du recours à tout procédé de fracturation hydraulique de la roche pour l'exploration et l'exploitation des mines d'hydrocarbures liquides ou gazeux méconnaîtrait le principe de précaution.

(2013-346 QPC, 11 Octubre 2013, cons. 18, 19, 20, JORF du 13 octobre 2013 page 16905, texte n° 20)
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