Sentencia

Sentencia n° 2011-211 QPC de 27 de Enero de 2012

Don Eric M. [Disciplina de los notarios]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal de Casación (primera sala civil, Sentencia nº 1112 de 27 de octubre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Eric M., relativa a la conformidad del artículo 4 de la ordenanza nº 45-1418 de 28 de junio de 1945, relativa a la disciplina de los notarios y de ciertos funcionarios ministeriales, con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Vista la Constitución;

Vista la ordenanza nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Vista la ordenanza nº 45-1418 de 28 de junio de 1945, relativa a la disciplina de los notarios y de ciertos funcionarios ministeriales;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer ministro, registradas los días 18 de noviembre y 5 de diciembre de 2011;

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

Don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oído en audiencia pública el 10 de enero de 2012;

Tras haber escuchado al ponente;

Vista la carta de 19 de enero de 2012 por la que el Consejo constitucional ha sometido a las partes un argumento susceptible de ser planteado de oficio;

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer ministro sobre el argumento planteado de oficio, registradas el 23 de enero de 2012;

Vistas las observaciones producidas para el recurrente por la SCP Claire LE BRET-DESACHÉ, abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal de casación sobre el argumento planteado de oficio, registradas el 23 de enero de 2012;

  1. Considerando que, según el artículo 4 de la ordenanza nº 45-1418 de 28 de junio de 1945, relativa a la disciplina de los notarios y de ciertos funcionarios ministeriales: “Las penas enumeradas abajo bajos los números 1 a 4 pueden ser acompañadas de la pena complementaria de inelegibilidad temporal, durante diez años como máximo, a las cámaras, organismos y consejos profesionales.
    “La prohibición y la destitución conllevan, a título accesorio, la inelegibilidad definitiva para las cámaras, organismos y consejos profesionales.
    “Los notarios y funcionarios ministeriales destituidos no son inscritos en las listas electorales diseñadas para el ejercicio de los derechos cívicos”;

  2. Considerando que, según el recurrente, las sanciones impuestas por los párrafos segundo y tercero de este artículo atentan contra los principios de necesidad y de individualización de las penas;

  3. Considerando que, según el artículo 8 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud de una Ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”; que se deriva que estos principios solamente se aplican a las penas y a las sanciones que tengan carácter punitivo;

  4. Considerando, en primer lugar, que la inelegibilidad definitiva a las cámaras, organismos y consejos, previsto por el párrafo segundo del artículo 3 de la citada ordenanza de 28 de junio de 1945 se vincula de pleno derecho al pronunciamiento de una pena de prohibición o de destitución; que, sin embargo, esta inelegibilidad no pretende asegurar una represión suplementaria de los profesionales que hayan sido objeto de sanciones disciplinarias, sino, de una parte, extraer consecuencias de la pérdida del título de agente público o de funcionario ministerial y, de otra parte, garantizar la integridad y la moralidad de los profesionales que participan en los órganos representativos de la profesión excluyendo a los que han sido sometidos a las condenas disciplinarias más severas; que, por consiguiente, la inelegibilidad prevista por el segundo párrafo no constituye una sanción que tenga carácter punitivo; que, desde ese momento, los motivos vinculados a un desconocimiento del artículo 8 de la Declaración de 1789 son inoperantes;

  5. Considerando, en segundo lugar, que la prohibición definitiva de inscripción en las listas electorales prevista por el tercer párrafo de la disposición impugnada no tiene por objeto garantizar la integridad o lo moralidad indispensables al ejercicio de las funciones de agente público o de funcionario ministerial; que, por consiguiente, debe ser contemplada como una sanción que presenta carácter punitivo;

  6. Considerando que el principio de individualización de las penas que deriva del artículo 8 de la Declaración de 1789 implica que una pena privativa de derechos cívicos solamente pueda ser aplicada cuando el juez la pronuncia de forma expresa y tomando en consideración las circunstancias singulares en cada supuesto;

  7. Considerando que la prohibición de inscripción en las listas electorales prevista por el tercer párrafo de la disposición impugnada deriva automáticamente de la decisión de destitución, sin que el juez tenga que acordarla; que esta prohibición, que presenta un carácter definitivo, no puede, además, ser objeto de ninguna medida de revisión; que, por consiguiente, el tercer párrafo del artículo 4 de la ordenanza de 28 de junio de 1945 desconoce el principio de individualización de las penas y debe ser declarado contrario a la Constitución;

  8. Considerando que, según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Tribunal Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

  9. Considerando que la derogación del párrafo tercero del artículo 4 de la ordenanza de 28 de junio de 1945 tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que permite a los interesados solicitar, a partir del día de publicación de la presente decisión, su inscripción inmediata en la lista electoral en las condiciones determinadas por la ley;

  10. Considerando que los párrafos primero y segundo de la disposición impugnada no desconocen ningún derecho o libertad que asegura la Constitución,

DECIDE

Artículo 1º.- El párrafo tercero del artículo 4 de la ordenanza nº 45-1418 de 28 de junio de 1945, relativa a la disciplina de los notarios y de ciertos funcionarios ministeriales, es contrario a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 9.

Artículo 3.- Los párrafos primero y segundo del artículo 4 de la misma ordenanza son conformes con la Constitución.

Artículo 4.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 26 de enero de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

Hecha pública el 27 de enero de 2012.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.1. Champ d'application des principes de l'article 8 de la Déclaration de 1789
  • 4.23.1.1. Sanction ayant le caractère d'une punition
  • 4.23.1.1.3. Incapacités

L'interdiction définitive d'inscription sur les listes électorales prévue par le troisième alinéa de l'article 4 de l'ordonnance n° 45-1418 du 28 juin 1945 relative à la discipline des notaires et de certains officiers ministériels n'a pas pour objet de garantir l'intégrité ou la moralité indispensables à l'exercice des fonctions d'officier public ou d'officier ministériel. Par suite, elle doit être regardée comme une sanction ayant le caractère d'une punition.

(2011-211 QPC, 27 Enero 2012, cons. 5, Journal officiel du 28 janvier 2012, page 1674, texte n° 79)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.1. Champ d'application des principes de l'article 8 de la Déclaration de 1789
  • 4.23.1.2. Mesures n'ayant pas le caractère d'une punition
  • 4.23.1.2.4. Autres mesures n'ayant pas le caractère d'une punition

L'inéligibilité définitive aux chambres, organismes et conseils, prévue par le deuxième alinéa de l'article 4 de l'ordonnance n° 45-1418 du 28 juin 1945 relative à la discipline des notaires et de certains officiers ministériels est attachée de plein droit au prononcé d'une peine d'interdiction ou de destitution. Toutefois, cette inéligibilité tend non pas à assurer une répression supplémentaire des professionnels ayant fait l'objet de sanctions disciplinaires mais, d'une part, à tirer les conséquences de la perte du titre d'officier public ou d'officier ministériel et, d'autre part, à garantir l'intégrité et la moralité des professionnels siégeant dans les organes représentatifs de la profession en en excluant ceux qui ont fait l'objet des condamnations disciplinaires les plus sévères. Par suite, l'inéligibilité prévue par le deuxième alinéa ne constitue pas une sanction ayant le caractère d'une punition. Dès lors, les griefs tirés d'une méconnaissance de l'article 8 de la Déclaration de 1789 sont inopérants à son égard.

(2011-211 QPC, 27 Enero 2012, cons. 4, Journal officiel du 28 janvier 2012, page 1674, texte n° 79)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.5. Principe d'individualisation des peines
  • 4.23.5.1. Valeur constitutionnelle
  • 4.23.5.1.2. Rattachement à l'article 8 de la Déclaration de 1789

Le principe d'individualisation des peines qui découle de l'article 8 de la Déclaration de 1789 implique qu'une peine privative de droits civiques ne puisse être appliquée que si le juge l'a expressément prononcée, en tenant compte des circonstances propres à chaque espèce.
L'interdiction d'inscription sur les listes électorales prévue par le troisième alinéa de l'article 4 de l'ordonnance n° 45-1418 du 28 juin 1945 relative à la discipline des notaires et de certains officiers ministériels résulte automatiquement de la décision de destitution, sans que le juge ait à la prononcer. Cette interdiction, qui revêt un caractère définitif, ne peut, au surplus, faire l'objet d'aucune mesure de relèvement. Par suite, ce troisième alinéa méconnaît le principe d'individualisation des peines et doit être déclaré contraire à la Constitution.

(2011-211 QPC, 27 Enero 2012, cons. 6, 7, Journal officiel du 28 janvier 2012, page 1674, texte n° 79)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.1. Abrogation à la date de la publication de la décision

L'abrogation du troisième alinéa de l'article 4 de l'ordonnance n° 45-1418 du 28 juin 1945 relative à la discipline des notaires et de certains officiers ministériels prend effet à compter de la publication de la présente décision. Elle permet aux intéressés de demander, à compter du jour de publication de la présente décision, leur inscription immédiate sur la liste électorale dans les conditions déterminées par la loi.

(2011-211 QPC, 27 Enero 2012, cons. 8, 9, Journal officiel du 28 janvier 2012, page 1674, texte n° 79)
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