Sentencia

Sentencia n° 2011-203 QPC de 2 de Diciembre de 2011

Decisión n° 2011-203 QPC de 2 de diciembre de 2011 - Don Wathik M. [Venta de bienes incautados por la administración aduanera]

Decisión n° 2011-203 QPC
de 2 de diciembre de 2011
Don Wathik M. [Venta de bienes incautados por la administración aduanera]
El Consejo Constitucional ha sido requerido el 4 de octubre de 2011 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Mercantil, Sentencia nº 1019 de 4 de octubre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Wathik M., relativa a la conformidad del artículo 389 del código de aduanas con los derechos y libertades que la Constitución asegura.
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL
Vista la Constitución;
Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;
Visto el código de aduanas;
Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;
Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 26 de octubre y el 10 de noviembre de 2011;
Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;
Don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, ha sido oído en audiencia pública el 22 de noviembre de 2011;
Tras haber escuchado al ponente;

  1. Considerando que según el artículo 389 del código de aduanas: “1. En caso de secuestro de medios de transporte cuya devolución bajo fianza hubiera sido ofrecida mediante acta y no hubiera sido aceptada por la parte, así como en caso de secuestro de objetos que no pudieran ser conservados sin correr riesgo de su deterioro, se procederá, a instancia de la administración de aduanas y en virtud de la autorización del juez de instancia más cercano o del juez de instrucción, a la venta mediante subasta de los objetos incautados.
    “2. La ordenanza que permite la venta será notificada en el día a la parte contraria, de acuerdo con las disposiciones del precedente art. 362-2, con declaración de que se procederá inmediatamente a la venta, tanto en su ausencia como en su presencia, dado el peligro de la demora.
    “3. La ordenanza del juez de instancia o del juez de instrucción será ejecutada pese a que sea objetada o apelada.
    “4. El producto de la venta será depositado en la caja de la aduana para que pueda disponerse del mismo cuando se pronuncie definitivamente el tribunal encargado de pronunciarse sobre el secuestro.
  2. Considerando que, según el recurrente, por una parte, permitiendo a la administración de aduanas demandar al juez el permiso de vender, antes de la condena, los medios de transporte y los objetos perecederos incautados por ella, el artículo 389 del código de aduanas desconoce el derecho de propiedad garantizado por los artículos 2 y 17 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que, por otra parte, estableciendo que la ordenanza del juez autorizando la enajenación será ejecutada a pesar de la objeción o apelación, el tercer párrafo del artículo 389 del mismo código atentaría contra los derechos de defensa y a un recurso judicial efectivo que derivan del artículo 16 de la Declaración de 1789;
  • SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD
  1. Considerando que según el artículo 17 de la Declaración de 1789: “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”;
  2. Considerando que las disposiciones impugnadas, que permiten la enajenación, durante el procedimiento, por la administración de aduanas, sin autorización de un juez, de vehículos y objetos perecederos incautados; que esta enajenación, que no constituye una pena de confiscación pronunciada contra los propietarios de los bienes incautados, entraña una privación del derecho de propiedad en el sentido del artículo 17 de la Declaración de 1789;
  3. Considerando, de una parte, que la privación de propiedad permitida por el art. 389 del código de aduanas es solamente aplicable a los medios de transporte y a los objetos secuestrados “que no puedan ser conservados sin correr riesgo de deterioro”; que su enajenación pretende evitar su depreciación durante el procedimiento y minimizar los costes de almacenamiento y custodia; que tiene un fin conservador, tanto en interés de la parte demandante como del propietario de los bienes incautados; que con esta medida se persigue, además, el objetivo de valor constitucional de buena administración de justicia y de buen empleo de los fondos públicos; que, por consiguiente, responde a un motivo de necesidad pública;
  4. Considerando, de otra parte, que en primer lugar, la enajenación de bienes secuestrados antes de que se deprecien es destinada a que, según el desarrollo del procedimiento, el producto de la venta correspondiente al valor de los bienes secuestrados pueda o ser imputado al pago de las condenas pronunciadas contra su propietario o ser restituido a este último; que, así, no se desconoce la exigencia de una indemnización justa en caso de privación de propiedad;
  5. Considerando que, en segundo lugar, la exigencia de un deposito previo de indemnización no podría impedir que éste sea retenido preventivamente para el pago de las multas penales o aduaneras a las que la persona afectada pudiera ser condenada; que, por consiguiente, haciendo indisponibles, durante el procedimiento, las sumas provenientes de la enajenación de los bienes incautados, el art. 389 del código de aduanas no desconoce la exigencia de una indemnización previa a la privación de propiedad;
  6. Considerando que resulta de lo que precede que la privación del derecho de propiedad operada por las disposicuones impugnadas no desconoce las exigencias del artículo 17 de la Declaración de 1789;
    SOBRE EL DERECHO A UN RECURSO JURISDICCIONAL EFECTIVO
  7. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de 1789: “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”;
  8. Considerando que el carácter no suspensivo de una vía de recurso no desconoce, en sí mismo, el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo garantizado por el artículo 16 de la Declaración de 1789;
  9. Considerando, sin embargo, que, de una parte, la demanda de enajenación formulada por la administración en aplicación del artículo 389 del código de aduanas es examinada por el juez sin que el propietario haya sido oído o convocado; que, de otra parte, la ejecución de la medida de enajenación reviste, de hecho, un carácter definitivo, ya que el bien sale definitivamente del patrimonio de la persona encausada;
  10. Considerando que a la vista de las consecuencias que se derivan de la ejecución de la medida de enajenación, la combinación de la ausencia del carácter contradictorio del procedimiento y del carácter no suspensivo del recurso contra la decisión del juez conduce a que el procedimiento aplicable desconoce las exigencias que se derivan del art. 16 de la Declaración de 1789; que, por consiguiente, el artículo 389 del código de aduanas debe ser declarado contrario a la Constitución;
  11. Considerando que según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;
  12. Considerando que la derogación inmediata del artículo 389 del código de aduanas tendría consecuencias manifiestamente excesivas; que, por consiguiente, la presente declaración de inconstitucionalidad será aplicable a partir del primero de enero de 2013,
    DECIDE
    Artículo 1º.- El artículo 389 del código de aduanas es contrario a la Constitución.
    Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir del primero de enero de 2013 en las condiciones fijadas en el considerando 14.
    Artículo 3º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.
    Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 1 de diciembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.
    Hecha pública el 2 de diciembre de 2011.
    Diario oficial del 3 de diciembre de 2011, p. 20015 (@ 83)

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
  • 4.7.4. Protection contre la privation de propriété
  • 4.7.4.1. Notion de privation de propriété

L'article 389 du code des douanes permet l'aliénation, en cours de procédure, par l'administration des douanes, sur autorisation d'un juge, des véhicules et objets périssables saisis. Cette aliénation, qui ne constitue pas une peine de confiscation prononcée à l'encontre des propriétaires des biens saisis, entraîne une privation du droit de propriété au sens de l'article 17 de la Déclaration de 1789.

(2011-203 QPC, 02 Diciembre 2011, cons. 4, Journal officiel du 3 décembre 2011, page 20015, texte n° 83)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
  • 4.7.4. Protection contre la privation de propriété
  • 4.7.4.2. Nécessité publique de la privation de propriété

La privation de propriété opérée par l'article 389 du code des douanes n'est applicable qu'aux moyens de transport et aux objets saisis " qui ne pourront être conservés sans courir le risque de détérioration ". Leur aliénation est destinée à éviter leur dépréciation en cours de procédure et à limiter les frais de stockage et de garde. Elle a un objet conservatoire, dans l'intérêt tant de la partie poursuivante que du propriétaire des biens saisis. Elle poursuit, en outre, l'objectif de valeur constitutionnelle de bonne administration de la justice et de bon emploi des deniers publics. Par suite, elle répond à un motif de nécessité publique.

(2011-203 QPC, 02 Diciembre 2011, cons. 5, Journal officiel du 3 décembre 2011, page 20015, texte n° 83)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
  • 4.7.4. Protection contre la privation de propriété
  • 4.7.4.3. Allocation d'une juste et préalable indemnité
  • 4.7.4.3.2. Applications

En premier lieu, l'article 389 du code des douanes permet l'aliénation des biens saisis avant qu'ils ne se déprécient. Cette aliénation est destinée à ce que, selon l'issue de la procédure, le produit de la vente correspondant à la valeur des biens saisis puisse, soit être affecté au paiement des condamnations prononcées contre leur propriétaire, soit être restitué à ce dernier. Ainsi, elle ne méconnaît pas l'exigence d'une indemnisation juste de la privation de propriété.
En second lieu, l'exigence d'un versement préalable de l'indemnité ne saurait faire obstacle à ce que celle-ci soit retenue à titre conservatoire en vue du paiement des amendes pénales ou douanières auxquelles la personne mise en cause pourrait être condamnée. Par suite, en rendant indisponibles, pendant la procédure, les sommes provenant de l'aliénation des biens saisis, l'article 389 du code des douanes ne méconnaît pas l'exigence d'une indemnisation préalable de la privation de propriété.

(2011-203 QPC, 02 Diciembre 2011, cons. 6, 7, Journal officiel du 3 décembre 2011, page 20015, texte n° 83)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.2. Abrogation reportée dans le temps

L'abrogation immédiate de l'article 389 du code des douanes aurait des conséquences manifestement excessives. Par suite, la déclaration d'inconstitutionnalité de cet article est applicable à compter du 1er janvier 2013.

(2011-203 QPC, 02 Diciembre 2011, cons. 13, 14, Journal officiel du 3 décembre 2011, page 20015, texte n° 83)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.1. JURIDICTIONS ET SÉPARATION DES POUVOIRS
  • 12.1.3. Droit au recours juridictionnel
  • 12.1.3.3. Application à la procédure judiciaire

Le caractère non suspensif d'une voie de recours ne méconnaît pas, en lui-même, le droit à un recours juridictionnel effectif garanti par l'article 16 de la Déclaration de 1789.
Toutefois, d'une part, la demande d'aliénation, formée par l'administration en application de l'article 389 du code des douanes est examinée par le juge sans que le propriétaire intéressé ait été entendu ou appelé. D'autre part, l'exécution de la mesure d'aliénation revêt, en fait, un caractère définitif, le bien aliéné sortant définitivement du patrimoine de la personne mise en cause.
Au regard des conséquences qui résultent de l'exécution de la mesure d'aliénation, la combinaison de l'absence de caractère contradictoire de la procédure et du caractère non suspensif du recours contre la décision du juge conduit à ce que la procédure applicable méconnaisse les exigences découlant de l'article 16 de la Déclaration de 1789. Par suite, l'article 389 du code des douanes doit être déclaré contraire à la Constitution.

(2011-203 QPC, 02 Diciembre 2011, cons. 10, 11, 12, Journal officiel du 3 décembre 2011, page 20015, texte n° 83)
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