Sentencia

Sentencia n° 2011-182 QPC de 14 de Octubre de 2011

Sr. Pierre T. [Servidumbre administrativa de paso y actuación en materia de lucha contra los incendios]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 19 de julio de 2011 por el Consejo de Estado (decisión núm. 349657, del 18 de julio de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Pierre T., relativa a la conformidad del art. L. 321-5-1 del código forestal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Vista la Constitución;

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

Visto el código forestal;

Vista la ley núm. 2001-602, de 9 de julio de 2001, de orientación sobre la foresta;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones realizadas para el recurrente por la SCP Delaporte, Briard y Trichet, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo, registradas el 11 de agosto de 2011;

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 11 de agosto de 2011;

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

La señora Vincent Delaporte, que representa al recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 4 de octubre de 2011;

Tras haber escuchado al ponente;

  1. Considerando que según el art. L. 321-5-1 del código forestal, en su redacción derivada de la citada ley 2001-602, de 9 de julio de 2001, “En los bosques clasificados en apliccion del art. L. 321-1 y en las masas forestales mencionadas en el art. L. 321-6, una servidumbre de paso y de mantenimiento se establece por el Estado a su beneficio o a beneficio de otra colectividad pública, de un grupo de colectividades territoriales o de una asociación sindical para asegurar exclusivamente la continudad de las vías de defensa contra el incendio, el mantenimiento de los itinerarios realizados, así como el establecimiento de los equipos de protección y de vigilancia de los bosques. El asentamiento de esta servidumbre no puede exceder la extensión que permita el establecimiento de una banda de seis metros para las pistas. Si los mantenimientos precisan una servidumbre de una extensión superior, ésta será establecida después de una audiencia (enquête) pública.
    “En zona de montaña, una servidumbre de paso y de mantenimiento necesaria para la extracción de madera beneficia a todo propietario.
    “En ausencia de acuerdo amistoso, el juez fijará la indemnización como en materia de expropiación.
    “Si el ejercicio de esta servidumbre imposibilita la utilización normal de los terrenos afectados, sus propietarios pueden solicitar la adquisición de todo o de parte del terreno afectado por la servidumbre y eventualmente de las restantes parcelas.
    “Las vías de defensa contra el incendio tienen el estatuto de vías especializadas, no abiertas a la circulación general”;

  2. Considerando que, según el recurrente, estas disposiciones, que instituyen una servidumbre de paso y de mantenimiento, no aportan solamente límites al ejercicio del derecho de propiedad sino que organizan, sin garantía legal, una privación de propiedad lesionando los arts. 2 y 17 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que desconocen igualmente el art. 16 de la Declaracion de 1789 y 7 de la Carta medioambiental;

  3. Considerando que, según establece el primer párrafo del art. 61-1 de la Constitución, “Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del Consejo de Estado o del Tribunal Supremo, al Consejo Constitucional que se pronunciará en un plazo determinado”; que el desconocimiento por el legislador de su propia competencia solamente puede ser invocado con apoyo de una cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando se haya afectado un derecho o una libertad que la Constitución garantiza;

  4. Considerando que la propiedad figura entre los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789; que, como dispone su art. 17: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”; que aun en ausencia de privación del derecho de propiedad, deriva sin embargo del art. 2 de la Declaración de 1789 que los límites establecidos a su ejercicio deben ser justificados por un motivo de interés general y proporcionados al fin perseguido;

  5. Considerando, en primer lugar, que el derecho conferido por las disposiciones impugnadas al Estado de establecer uan servidumbre de paso y de mantenimiento para asegurar la continudad de las líneas de defensa contra los incendios, la pervivencia de los intenarios previstos, así como el establecimiento de equipos de protección y de vigilancia de los bosques no entraña una privación de la propiedad en el sentido del art. 17 de la Declaración de 1789;

  6. Considerando, en segundo lugar, que, de un parte, permitiendo el establecimiento de una servidumbre de paso y de mantenimiento en las propiedades privadas para facilitar la lucha contra los incendios de los bosques, las disposiciones impugnadas persiguen una finalidad de interés general;

  7. Considerando, de otra parte, que el legislador ha delimitado el objeto y alcance de la servidumbre de paso y mantenimiento y ha previsto que el asentamiento de ésta no podría excecder la extensión que permita el establecimiento de una banda de desplazamiento de seis metros para las pistas; que ha precisado que si el mantenimiento precisa una servidumbre de una extensión superior, será establecida después de una audiencia (enquête) pública; que ha previsto la indemnización de los propietarios de los terrenos afectados por la seravidumbre imponiendo la regla de que, en defecto de acuerdo amistoso, el juez fijara la indemnización como en materia de expropiación.

  8. Considerando, sin embargo, que el legislador se ha limitado en este caso a prever una audiencia (enquête) pública únicamente en los casos en los que las instalaciones necesitan una servidumbre de una extensión superior a los seis metros; que, a falta de haber previsto, en los otros casos, el principio de un procedimiento que permitiera hacer conocer sus observaciones a los propietarios interesados o todo medio distinto destinado a descartar el riesgo de arbitrariedad en la determianción de las propiedades designadas para soportar la servidumbre, las disposiciones impugnadas deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

  9. Considerando que, en principio, una declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar a la parte que ha presentado la cuestión prioritaria de constitucionalidad; que, sin embargo, la anulación inmediata del art. L. 321-5-1 del código forestal tendría consecuencias manifiestamente excesivas; que, por consiguiente, a fin de permitir al legislador poner fin a esta inconstitucionalidad, hay que diferir al primero de enero de 2013 la fecha de esta anulación,

DECIDE

Artículo 1º.- El articulo L. 321-5-1 del código forestal es contrario a la Constitución.

Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º tendrá efecto el 1 de enero de 2013 en las condiciones fijadas en el considerando 9.

Artículo 3º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 13 de octubre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

Hecha pública el 14 de octubre de 2011.

Diario oficial del 15 de octubre de 2011, p. 17465 (@ 77)

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
  • 4.7.4. Protection contre la privation de propriété
  • 4.7.4.1. Notion de privation de propriété

Le droit accordé à l'État, par l'article L. 321-5-1 du code forestier, d'établir une servitude de passage et d'aménagement pour assurer la continuité des voies de défense contre l'incendie, la pérennité des itinéraires constitués, ainsi que l'établissement des équipements de protection et de surveillance des forêts n'entraîne pas une privation de propriété au sens de l'article 17 de la Déclaration de 1789.

(2011-182 QPC, 14 Octubre 2011, cons. 4, Journal officiel du 15 octobre 2011, page 17465, texte n° 77)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.7. DROIT DE PROPRIÉTÉ
  • 4.7.5. Contrôle des atteintes à l'exercice du droit de propriété
  • 4.7.5.2. Atteinte au droit de propriété contraire à la Constitution

D'une part, en permettant l'établissement d'une servitude de passage et d'aménagement dans les propriétés privées pour faciliter la lutte contre les incendies de forêts, l'article L. 321-5-1 du code forestier poursuit un but d'intérêt général. D'autre part, le législateur a délimité la portée et l'objet de la servitude de passage et d'aménagement et prévu que l'assiette de celle-ci ne pouvait excéder la largeur permettant l'établissement d'une bande de roulement de six mètres pour les voies. Il a précisé que si les aménagements nécessitent une servitude d'une largeur supérieure, celle-ci est établie après enquête publique et a prévu l'indemnisation des propriétaires des terrains grevés par la servitude en posant la règle qu'à défaut d'accord amiable, le juge fixait l'indemnité comme en matière d'expropriation.

Toutefois, le législateur s'est en l'espèce borné à prévoir une enquête publique pour les seuls cas où les aménagements nécessitent une servitude d'une largeur supérieure à six mètres. Faute d'avoir prévu, dans les autres cas, le principe d'une procédure destinée à permettre aux propriétaires intéressés de faire connaître leurs observations ou tout autre moyen destiné à écarter le risque d'arbitraire dans la détermination des propriétés désignées pour supporter la servitude, les dispositions contestées doivent être déclarées contraires à la Constitution.

(2011-182 QPC, 14 Octubre 2011, cons. 6, 7, 8, Journal officiel du 15 octobre 2011, page 17465, texte n° 77)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.2. Abrogation reportée dans le temps

En principe une déclaration d'inconstitutionnalité doit bénéficier à la partie qui a présenté la question prioritaire de constitutionnalité. Toutefois, l'abrogation immédiate de l'article L. 321-5-1 du code forestier sur l'institution de servitudes administratives de passage et d'aménagement en matière de lutte contre les incendies de forêts aurait des conséquences manifestement excessives. Par suite, afin de permettre au législateur de mettre fin à cette inconstitutionnalité, il y a lieu de reporter au 1er janvier 2013 la date de cette abrogation.

(2011-182 QPC, 14 Octubre 2011, cons. 9, Journal officiel du 15 octobre 2011, page 17465, texte n° 77)
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