Sentencia

Sentencia n° 2011-164 QPC de 16 de Septiembre de 2011

M. Antoine J. [Responsabilidad del “productor” de un sitio en línea]

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 27 de junio de 2011 por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sentencia 3877 de 21 de junio de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por M. Antoine J., relativa a la conformidad del artículo 93-3 de la ley 82-652 de 29 de julio de 1982 sobre comunicación audiovisual con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

Vista la Constitución;

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

Visto el código penal;

Vista la ley de 29 de julio de 1881, modificada, sobre la libertad de prensa;

Vista la ley 82-652 de 29 de julio de 1982, modificada, sobre la comunicación audiovisual;

Vistas las sentencias de la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010, núm. 09-81064 y núm. 08-86301;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones realizadas para el recurrente por la SCP Lyon-Caen y Thriez, Abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Supremo, registradas el 19 de julio de 2011;

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 19 de julio de 2011;

Vistas las observaciones realizadas para la sociedad Distribución Casino de Francia por la SCP Piwnica y Molinié, Abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Supremo, registradas el 29 de agosto de 2011;

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

Doña Thomas Lyon-Caen, que representa a la recurrente, doña Emmanuel Piwnica, en nombre de la sociedad Distribución Casino de Francia y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 6 de septiembre de 2011;

Tras haber escuchado al ponente;

  1. Considerando que, según el art. 93-3 de la ley de 29 de julio de 1982 sobre la comunicación audiovisual: “En el caso en el que una de las infracciones previstas por el capítulo IV de la ley de 29 de julio de 1881 sobre libertad de prensa sea cometida por un medio de comunicación abierto al público por vía electrónica, el director de la publicación o, en el caso previsto en el segundo párrafo del art. 93-2 de la presente ley, el codirector de la publicación, será perseguido como autor principal, cuando el mensaje denunciado ha sido objeto de una grabación previa a su comunicación al público.
    “En defecto del autor, y en defecto del director, el productor será perseguido como autor principal
    “Cuando el director o el codirector de la publicación sea encausado, el autor será perseguido como cómplice
    “Podrá igulamente ser perseguido como complice toda otra persona a la que el art. 121-7 del código penal sea aplicable
    “Cuando la infracción deriva del contenido de un mensaje dirigido por un internauta a un servicio de comunicación abierto al público en línea y puesto por este servicio a disposición del público en un espacio de contribuciones personales identificado como tal, el director o el codirector de la publiación no puede ver exigida su responsabilidad penal como autor principal si queda acreditado que no tenía conocimiento efectivo del mensaje antes de su puesta en línea o si, desde el momento en el que tuvo dicho conocimiento, actuó prontamente para retirar dicho mensaje”;

  2. Considerando que, según el recurrente, por una parte, las disposiciones combinadas de los párrafos segundo y último del citado art. 93-3 tienen por efecto crear una presunción de culpabilidad contra el productor de un servicio de comunicación abierto al público, haciéndole responsable de pleno derecho del contenido de los mensajes difundidos en un espacio de contribuciones personales del que es “animador”, incluso si ignora su contenido; que, por otra parte, se desconoce el principio de igualdad ante al ley penal tratando de forma diferente, sin justificación, al director de la publicación y al productor sobre internet;

  3. Considerando que, en virtud del art. 9 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, que resulta de este principio que el legislador no podría establecer la presunción de culpabilidad en materia represiva; que, sin embargo, de forma excepcional, tales presunciones pueden ser establecidas, especialmente en materia sancionadora, siempre que no revistan carácter irrefutable, se asegure el respeto de los derechos de defensa y que los hechos evidencien de forma razonable la probabilidade la imputación; que, además, tratándose de crímenes y delitos, la culpabilidad no podría resultar de la sola imputación material de los actos penalmente sancionados;

  4. Considerando que las disposiciones impugandas designan a las personas que son penalmente responsables de las infracciones previstas por el capítulo IV de la citada ley de 29 de julio de 1881, cometidas por un medio de comunicación dirigido al publico en línea, que el director de la publicación o, en su caso, el codirector de la publicación, solamente puede ser perseguido cuando el mensaje denunciado ha sido objeto de una grabación previa a su comunicación al público en línea; que el último párrafo del citado art. 93-3 prevé, además, que, bajo ciertas condiciones, cuando la infracción resulta del contenido de un mensaje de un internauta difundido por un servicio de comunicación al público en línea, la responsabilidad penal del director o del codirector de la publicación no será exigida más que si tenía conocimiento del mensaje antes de su puesta en línea o si, desde que tuvo noticia del mismo, no actuó prontamente para retirarlo; que en su defecto, cuando ni el director de la publicación ni el autor son perseguidos, el productor es perseguido como autor principal;

  5. Considerando que de estas disposiciones se deriva, tal y como son interpretadas por el Tribunal Supremo en sus referidas sentencias de 16 de febrero de 2010, que la persona que ha tomado la iniciativa de crear un servicio de comunicación dirigido al público en línea para intercambiar opiniones sobre temas definidos previamente puede ser perseguido en su calidad de productor; que esa persona no puede alegar ni el hecho de que los mensajes puestos en línea no han sido objeto de una grabación previa ni la ausencia de identificación del autor de los mensajes;

  6. Considerando que resulta así de las disposiciones diferidas que el creador o animador de un sitio de comunicaión dirigido al público en línea puede ver su responsabilidad penal cuestionada, en calidad de productor, por razón del contenido de los mensajes de los que no es autor y que no han sido objeto de una grabación previa; que solamente se puede exonerar de las sanciones penales identificando al autor del mensaje o desmostrando que concurre la responsabilidad penal del director de la publicación; que esta responsabilidad expone al productor a penas privativas o restrictivas de derechos y afecta al ejercicio de la libertad de expresión y de comunicación garantizda por el art. 11 de la Declaración de 1789;

  7. Considerando que, por lo tanto, tomada en consideración, de una parte, el régimen de responsabilidad específica del que se beneficia el director de la publicación en virtud de los párrafos primero y último del art. 93-3 y, de otra parte, las caracterísiticas de internet que permiten, en el plano de las reglas y técnico, que el autor de un mensaje difundido a través de internet preserven su anonimato, las disposiciones impugnadas no podrían, sin instaurar una presunción irrefutable de responsabilidad penal que desconocería las citadas exigencias constitucionales, ser interpretadas como permitiendo que el creador o el animador de un sitio de comunicación dirigido al público en línea que pongan a la disposición del público mensajes dirigidos por los internautas, vea su responsabilidad penal comprometida en calidad de productor únicamente por razón del contenido de un mensaje del que no tenía conocimiento antes de su puesta en línea; que, bajo esta reserva, las disposiciones impugnadas no son contrarias al art. 9 de la Declaración de 1789;

  8. Considerando que el citado art. 93-3 de la ley de 29 de julio de 1982 no desconoce ningún otro derecho o libertad que la constitución garantiza,

DECIDE

Artículo 1º.- Bajo la reserva enunciada en el considerando 7, el art. 93-3 de la ley 82-652 de 29 de julio de 1982, modificada, sobre la comunicación audiovisual es conforme con la Constitución.

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 15 de septiembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

Hecha pública el 16 de septiembre de 2011.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.23. PRINCIPES DE DROIT PÉNAL ET DE PROCÉDURE PÉNALE
  • 4.23.8. Présomption d'innocence
  • 4.23.8.2. Principe de l'interdiction des présomptions de culpabilité en matière répressive

Il résulte de l'article 9 de la Déclaration de 1789 qu'en principe le législateur ne saurait instituer de présomption de culpabilité en matière répressive. Toutefois, à titre exceptionnel, de telles présomptions peuvent être établies, notamment en matière contraventionnelle, dès lors qu'elles ne revêtent pas de caractère irréfragable, qu'est assuré le respect des droits de la défense et que les faits induisent raisonnablement la vraisemblance de l'imputabilité. En outre, s'agissant des crimes et délits, la culpabilité ne saurait résulter de la seule imputabilité matérielle d'actes pénalement sanctionnés.
Compte tenu, d'une part, du régime de responsabilité spécifique dont bénéficie le directeur de la publication en vertu des premier et dernier alinéas de l'article 93-3 de la loi du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle et, d'autre part, des caractéristiques d'internet qui, en l'état des règles et des techniques, permettent à l'auteur d'un message diffusé sur internet de préserver son anonymat, les dispositions de cet article 93 ne sauraient, sans instaurer une présomption irréfragable de responsabilité pénale en méconnaissance des exigences constitutionnelles précitées, être interprétées comme permettant que le créateur ou l'animateur d'un site de communication au public en ligne mettant à la disposition du public des messages adressés par des internautes, voie sa responsabilité pénale engagée en qualité de producteur à raison du seul contenu d'un message dont il n'avait pas connaissance avant la mise en ligne. Réserve d'interprétation.

(2011-164 QPC, 16 Septiembre 2011, cons. 3, 7, Journal officiel du 17 septembre 2011, page 15601, texte n° 75)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.6. QUESTION PRIORITAIRE DE CONSTITUTIONNALITÉ
  • 11.6.3. Procédure applicable devant le Conseil constitutionnel
  • 11.6.3.5. Détermination de la disposition soumise au Conseil constitutionnel

Saisi d'une QPC portant sur l'article 93-3 de la loi du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle, le Conseil examine cet article tel qu'il a été interprété par la chambre criminelle de la Cour de cassation dans deux arrêts du 16 février 2010.

(2011-164 QPC, 16 Septiembre 2011, cons. 5, Journal officiel du 17 septembre 2011, page 15601, texte n° 75)
  • 16. RÉSERVES D'INTERPRÉTATION
  • 16.12. DROIT DE LA COMMUNICATION - LOI DE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION ET SES MODIFICATIONS
  • 16.12.5. Responsabilité du " producteur " d'un site de communication au public (article 93-3 de la loi n° 82-652 du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle)

Compte tenu, d'une part, du régime de responsabilité spécifique dont bénéficie le directeur de la publication en vertu des premier et dernier alinéas de l'article 93-3 de la loi du 29 juillet 1982 sur la communication audiovisuelle et, d'autre part, des caractéristiques d'internet qui, en l'état des règles et des techniques, permettent à l'auteur d'un message diffusé sur internet de préserver son anonymat, les dispositions de cet article 93 ne sauraient, sans instaurer une présomption irréfragable de responsabilité pénale en méconnaissance des exigences de l'article 9 de la Déclaration de 1789, être interprétées comme permettant que le créateur ou l'animateur d'un site de communication au public en ligne mettant à la disposition du public des messages adressés par des internautes, voie sa responsabilité pénale engagée en qualité de producteur à raison du seul contenu d'un message dont il n'avait pas connaissance avant la mise en ligne.

(2011-164 QPC, 16 Septiembre 2011, cons. 7, Journal officiel du 17 septembre 2011, page 15601, texte n° 75)
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