Sentencia

Sentencia n° 2010-108 QPC de 25 de Marzo de 2011

Doña Marie-Christine D. [Pensión de reversión de los hijos]

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 30 de diciembre de 2010 por el Consejo de Estado (decisión nº 343994 de 30 de diciembre de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Doña Marie-Christine D., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo L. 43 del código de las pensiones civiles y militares de jubilación.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

Vista la Constitución;

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Visto el código de las pensiones civiles y militares de jubilación;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 25 de enero de 2011;

Vistas las observaciones presentadas por la recurrente, representada por el Sr. Letrado Don Jacques Morin, abogado del Colegio de Lorient (Francia), registradas el 26 de enero de 2011;

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

Tras haber sido oído el Sr. Don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2011;

Tras haber oído al ponente;

  1. Considerando que con arreglo al artículo L. 43 del código de las pensiones civiles y militares de jubilación: “Cuando existe una pluralidad de derechohabientes de distintos matrimonios, la pensión definida en el artículo L. 38 se divide en partes iguales entre los matrimonios representados por el cónyuge supérstite o divorciado derechohabiente de pensión o por uno ovarios huérfanos de menos de veintiún años. Los hijos naturales son asimilados a huérfanos legítimos; los nacidos de la misma madre representan un solo matrimonio. Si existen hijos nacidos del cónyuge supérstite o divorciado derechohabiente de pensión, cada uno de ellos tiene derecho a la pensión de 10 p. 100 en la forma prevista por el primer párrafo del artículo L. 40. En caso de pluralidad de huérfanos de menos de veintiún años de un mismo matrimonio no representado por el cónyuge supérstite o divorciado derechohabiente de pensión, se les aplica el segundo párrafo del artículo L. 40.
    “Si un matrimonio deja de estar representado, su parte se incrementa a la o las de los demás matrimonios”;

  2. Considerando que la recurrente se queja de que esta disposición vulnera el principio de igualdad;

  3. Considerando que con arreglo al artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “La ley… debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar”; que el principio de igualdad no se opone a que el legislador regule de forma diferente situaciones diferentes, ni a que contravenga la igualdad por razones de interés general, siempre y cuando, en ambos casos, la diferencia de trato resultante esté en relación directa con el objeto de la ley por la que se establece;

  4. Considerando que el artículo L. 38 del código de las pensiones civiles y militares de jubilación dispone que el cónyuge de un funcionario civil tiene derecho a una pensión de reversión igual al 50% de la pensión obtenida por el funcionario o que hubiese podido obtener el día de su defunción; que el artículo L. 40 dispone que cada huérfano tiene derecho hasta la edad de veintiún años a una pensión igual al 10%; que el artículo L. 43 define los derechos a la pensión de reversión en presencia de una pluralidad de derechohabientes de distintos matrimonios; que prevé, en este caso, la división de la pensión definida por el artículo L. 38 en partes iguales entre los matrimonios, tanto si estos están representados por el cónyuge supérstite o divorciado derechohabiente de pensión como si lo están por uno o varios huérfanos de menos de veintiún años; que, en el caso de que dos matrimonios al menos estén representados por uno o varios huérfanos, la división en partes iguales entre los matrimonios con independencia del número de hijos fruto de los mismos implica que la parte de la pensión debida a cada hijo se establezca en función del número de hijos fruto de cada matrimonio; que la diferencia de tratamiento resultante entre los hijos de distintos matrimonios no se justifica con respecto al objeto de la ley que pretende compensar, en caso de defunción de un funcionario, la pérdida de renta sufrida por cada uno de sus derechohabientes; que, por consiguiente, el artículo L. 43 debe declararse contrario a la Constitución;

  5. Considerando que con arreglo al segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en los procesos en curso en la fecha de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de la derogación y aplazar en el tiempo sus efectos como de prever cuestionar de nuevo los efectos surtidos por la disposición antes de dicha declaración;

  6. Considerando que la derogación del artículo L. 43 del código de pensiones civiles y militares de jubilación tendrá como efecto, al hacer desaparecer la inconstitucionalidad constatada, suprimir los derechos reconocidos a los huérfanos por este artículo; que el Consejo Constitucional no dispone de un poder general de interpretación del mismo tipo que el del Parlamento; que, por consiguiente, ha lugar a aplazar al 1 de enero de 2012 la fecha de la derogación de este artículo para permitirle al legislador valorar las consecuencias que conviene dar a esta declaración de inconstitucionalidad,

RESUELVE:

Artículo 1.- El artículo L. 43 del código de pensiones civiles y militares de jubilación es contrario a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 tendrá efecto el 1 de enero de 2012 en la forma prevista en el considerando 6.

Artículo 3.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 24 de marzo de 2011, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

Hecho público el 25 de marzo de 2011.

Journal officiel (Boletín Oficial de la República Francesa) de de 2011, p. (@)

Les abstracts

  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.6. Violation du principe d'égalité
  • 5.1.6.7. Droit social

L'article L. 38 du code des pensions civiles et militaires de retraite dispose que le conjoint d'un fonctionnaire civil a droit à une pension de réversion égale à 50 % de la pension obtenue par le fonctionnaire ou qu'il aurait pu obtenir le jour de son décès. L'article L. 40 dispose que chaque orphelin a droit jusqu'à l'âge de vingt et un ans à une pension égale à 10 %. L'article L. 43 définit les droits à la pension de réversion en présence d'une pluralité d'ayants cause de lits différents : il prévoit, dans ce cas, la division de la pension définie à l'article L. 38 à parts égales entre les lits, que ceux-ci soient représentés par le conjoint survivant ou divorcé ayant droit à pension ou par un ou plusieurs orphelins âgés de moins de vingt et un ans.
Dans le cas où deux lits au moins sont représentés par un ou plusieurs orphelins, la division à parts égales entre les lits quel que soit le nombre d'enfants qui en sont issus conduit à ce que la part de la pension due à chaque enfant soit fixée en fonction du nombre d'enfants issus de chaque lit. La différence de traitement qui en résulte entre les enfants de lits différents n'est pas justifiée au regard de l'objet de la loi qui vise à compenser, en cas de décès d'un fonctionnaire, la perte de revenus subie par chacun de ses ayants cause. Par suite, l'article L. 43 doit être déclaré contraire à la Constitution.

(2010-108 QPC, 25 Marzo 2011, cons. 4, Journal officiel du 26 mars 2011, page 5404, texte n° 64)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.1. Principe

Si, en principe, la déclaration d'inconstitutionnalité doit bénéficier à l'auteur de la question prioritaire de constitutionnalité et la disposition déclarée contraire à la Constitution ne peut être appliquée dans les instances en cours à la date de la publication de la décision du Conseil constitutionnel, les dispositions de l'article 62 de la Constitution réservent à ce dernier le pouvoir tant de fixer la date de l'abrogation et reporter dans le temps ses effets que de prévoir la remise en cause des effets que la disposition a produits avant l'intervention de cette déclaration.

(2010-108 QPC, 25 Marzo 2011, cons. 5, Journal officiel du 26 mars 2011, page 5404, texte n° 64)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.2. Abrogation reportée dans le temps

L'abrogation de l'article L. 43 du code des pensions civiles et militaires de retraite aura pour effet, en faisant disparaître l'inconstitutionnalité constatée, de supprimer les droits reconnus aux orphelins par cet article. Le Conseil constitutionnel ne dispose pas d'un pouvoir général d'appréciation de même nature que celui du Parlement. Par suite, il y a lieu de reporter au 1er janvier 2012 la date de l'abrogation de cet article afin de permettre au législateur d'apprécier les suites qu'il convient de donner à cette déclaration d'inconstitutionnalité.

(2010-108 QPC, 25 Marzo 2011, cons. 6, Journal officiel du 26 mars 2011, page 5404, texte n° 64)
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