Sentencia

Sentencia n° 2010-101 QPC de 11 de Febrero de 2011

Doña Monique P. y otro [Profesionales liberales sometidos a un procedimiento colectivo]

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Supremo francés (segunda sala de lo civil, sentencia n° 2339 de 16 de diciembre de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Doña Monique B., con apellido de casada P., y Don Marcel P., quienes intervienen en calidad de mandatarios judiciales en la administración judicial de Doña P., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del primer párrafo del artículo L. 243-5 del código de la seguridad social, en su redacción resultante de la ley nº 2006-1640 de 21 de diciembre de 2006 de financiación de la seguridad social para 2007, así como de su sexto párrafo, en su redacción resultante de la ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 de salvaguarda de las empresas.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

Vista la Constitución;

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Visto el código de la seguridad social;

Vista la ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 de salvaguarda de las empresas;

Vista la ley nº 2006-1640 de 21 de diciembre de 2006 de financiación de la seguridad social para 2007;

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo francés nº 08-13459 y nº 08-10470 de 12 de febrero de 2009;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones presentadas por los recurrentes, representados por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Gatineau-Fattaccini, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 6 de enero de 2011;

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 7 de enero de 2011;

Vistas las observaciones presentadas por la Caja autónoma de jubilación de médicos de Francia, representada por Dominique Foussard, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 7 y el 24 de enero de 2011;

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

Tras haber sido oído el Sres. Letrados, Doña Carole Fattaccini en representación de los recurrentes, Sr. Foussard para la Caja autónoma de jubilación de médicos de Francia y Don Thierry -Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 2011;

Tras haber oído al ponente;

  1. Considerando que con arreglo al primer párrafo del artículo L. 243-5 del código de la seguridad social, en su redacción resultante del artículo 39 de la ley de 21 de diciembre de 2006 anteriormente citada: “Puesto que superan un importe establecido por decreto, los créditos privilegiados en cumplimiento del primer párrafo del artículo L. 243-4, debidos por un comerciante, un artesano o una persona jurídica de derecho privado inclusive sin ser comerciante, deben inscribirse en un registro público llevado en la secretaría del tribunal mercantil o del tribunal de grande instance [juzgado de primera instancia] en el plazo de seis mes a partir de su fecha límite de pago o, en su caso, la fecha de notificación del aviso o del requerimiento previstos por el artículo L. 244-2 cuando se constata el crédito durante un control organizado en cumplimiento de las disposiciones del artículo L. 243-7. El importe mencionado en el presente párrafo se establece en función de la categoría a la que pertenece el cotizante y de la plantilla de su empresa”;

  2. Considerando que con arreglo al sexto párrafo del mismo artículo, en su redacción resultante del artículo 165 de la ley de 26 de julio de 2005 anteriormente nombrada: “En caso de procedimiento de salvaguarda, procedimiento concursal o de liquidación judicial, las sanciones, recargos por demora y gastos de las acciones debidos por el sujeto pasivo en la fecha de la sentencia de apertura son exonerados”;

  3. Considerando que los recurrentes alegan que estas disposiciones no incluyen a los miembros de las profesiones liberales que ejercen a título individual en el ámbito de aplicación de exoneración de pleno derecho prevista por el sexto párrafo del artículo L. 243-5 precitada, mientras que los procedimientos colectivos han pasado a aplicarse a las profesiones liberales en virtud de la ley de 26 de julio de 2005 anteriormente citada; que, de este modo, estas disposiciones vulnerarían el principio de igualdad ante la ley garantizado por los artículos 1 y 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

  4. Considerando que con arreglo al artículo 6 de la Declaración de 1789: “La ley… debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar”; que el principio de igualdad no se opone a que el legislador regule de forma diferente situaciones diferentes, ni a que contravenga la igualdad por razones de interés general, siempre y cuando, en ambos casos, la diferencia de trato resultante esté en relación directa con el objeto de la ley por la que se establece;

  5. Considerando que al extender la aplicación de los procedimientos colectivos al conjunto de miembros de las profesiones liberales por la ley de 26 de julio de 2005 anteriormente nombrada, el legislador pretendió permitir que se beneficiaran de un régimen de tratamiento de las deudas en caso de dificultades financieras; que, por ende, las disposiciones precitadas del primer y sexto párrafos del artículo L. 243-5 no podrían, sin vulnerar el principio de igualdad ante la ley, interpretarse como que excluyen a los miembros de las profesiones liberales que ejercen a título individual del beneficio de la exoneración de pleno derecho de las penalizaciones, recargos por demora y gastos de acciones debidos a los organismos de la seguridad social;

  6. Considerando que, con la reserva enunciada en el considerando precedente, las disposiciones impugnadas no son contrarias ni al principio de igualdad ante la ley ni a ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución,

RESUELVE:

Artículo 1.- Con la reserva enunciada en el considerando 5, son conformes a la Constitución;

  • el primer párrafo del artículo L. 243-5 del código de la seguridad social, en su redacción resultante de la ley nº 2006-1640 de 21 de diciembre de 2006 de financiación de la seguridad social para 2007;
  • el sexto párrafo del mismo artículo, en su redacción resultante de la ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 de salvaguarda de las empresas.

Artículo 2.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 10 de febrero de 2011, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Doña Claire BAZY MALAURIE, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

Hecho público el 11 de febrero de 2011.

Journal officiel (Boletín Oficial de la República Francesa) de 12 de febrero de 2011, p. 2758 (@ 52)

Les abstracts

  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.6. Violation du principe d'égalité
  • 5.1.6.7. Droit social

En étendant l'application des procédures collectives à l'ensemble des membres des professions libérales par la loi du 26 juillet 2005, le législateur a entendu leur permettre de bénéficier d'un régime de traitement des dettes en cas de difficultés financières. Par suite, les dispositions des premier et sixième alinéas de l'article L. 243-5 du code de la sécurité sociale ne sauraient, sans méconnaître le principe d'égalité devant la loi, être interprétées comme excluant les membres des professions libérales exerçant à titre individuel du bénéfice de la remise de plein droit des pénalités, majorations de retard et frais de poursuites dus aux organismes de sécurité sociale.

(2010-101 QPC, 11 Febrero 2011, cons. 5, Journal officiel du 12 février 2011, page 2758, texte n° 52)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.3. Réserve
  • 11.8.6.2.3.1. Réserve pérenne (voir Titre 16 Réserves d'interprétation)

Les dispositions des premier et sixième alinéas de l'article L. 243-5 du code de la sécurité sociale ne sauraient, sans méconnaître le principe d'égalité devant la loi, être interprétées comme excluant les membres des professions libérales exerçant à titre individuel du bénéfice de la remise de plein droit des pénalités, majorations de retard et frais de poursuites dus aux organismes de sécurité sociale.

(2010-101 QPC, 11 Febrero 2011, cons. 5, Journal officiel du 12 février 2011, page 2758, texte n° 52)
  • 16. RÉSERVES D'INTERPRÉTATION
  • 16.10. DROIT SOCIAL
  • 16.10.14. Article L. 243-5 du code de la sécurité sociale (QPC)

Les dispositions des premier et sixième alinéas de l'article L. 243-5 du code de la sécurité sociale ne sauraient, sans méconnaître le principe d'égalité devant la loi, être interprétées comme excluant les membres des professions libérales exerçant à titre individuel du bénéfice de la remise de plein droit des pénalités, majorations de retard et frais de poursuites dus aux organismes de sécurité sociale.

(2010-101 QPC, 11 Febrero 2011, cons. 5, Journal officiel du 12 février 2011, page 2758, texte n° 52)
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