Sentencia

Sentencia n° 2010-100 QPC de 11 de Febrero de 2011

Don Alban Salim B. [Concesión del Estadio de Francia]

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Supremo francés (sala de lo mercantil, sentencia n° 1322 de 14 de diciembre de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Alban Salim B., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo único de la ley nº 96-1077 de 11 de diciembre de 1996 relativa al contrato de concesión del Estadio de Francia en Saint Denis (Seine-Saint Denis).

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

Vista la Constitución;

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Vista la ley nº 96-1077 de 11 de diciembre de 1996 relativa al contrato de concesión del Estadio de Francia en Saint Denis (Seine- Saint Denis);

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones presentadas por el recurrente, representado por el Sr. Letrado Roland Lienhardt, abogado del Colegio de París, registradas el 5 y el 20 de enero de 2011;

Vistas las observaciones presentadas por la SA Consortium Stade de France y por la SRL SDF Prod, representadas por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Delaporte, Briard y Trichet, abogados del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 5 y el 19 de enero de 2011;

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 5 y el 20 de enero de 2011;

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

Tras haber sido oído el Sr. Letrado Lienhardt, en representación del demandante, al Sr. Letrado Don François-Henri Briard, en representación de los demandados y a Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 2011;

Tras haber oído al ponente;

  1. Considerando que con arreglo al artículo único de la ley de 11 de diciembre de 1996 anteriormente nombrada: «Sin perjuicio de los eventuales derechos a indemnización de terceros, se valida el contrato de concesión suscrito el 29 de abril de 1995, en cumplimiento de la ley nº 93-1435 de 31 de diciembre de 1993 relativa a la realización de un gran estadio en Saint Denis (Seine-Saint Denis) con vistas a la Copa mundial de fútbol de 1998, entre el Estado y la sociedad Consortium Grand Stade S.A. (ahora denominada Consortium Stade de France), para la financiación, la concepción, la construcción, el mantenimiento y la explotación del gran estadio (denominado Estadio de Francia) en Saint Denis (Seine-Saint Denis), equipamiento deportivo de interés nacional»;

  2. Considerando que el recurrente alega que esta disposición vulnera los principios constitucionales de la separación de poderes y del derecho a un recurso efectivo;

  3. Considerando que con arreglo al artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución»;

  4. Considerando que, si bien el legislador puede modificar retroactivamente un norma de derecho o validar un acto administrativo o de derecho privado, tan solo es posible con la condición de perseguir un objetivo general suficiente y de respetar tanto las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada como el principio de no retroactividad de las penas y sanciones; que, además, el acto modificado o validado no debe incumplir ninguna norma, ni ningún principio de valor constitucional, salvo para que el objetivo de interés general pretendido sea él mismo de valor constitucional; que, por último, el alcance de la modificación o de la validación debe ser estrictamente definido;

  5. Considerando que al abstenerse de indicar el motivo preciso de ilegalidad del que pretendía purgar el acto impugnado, el legislador ha vulnerado el principio de separación de los poderes y el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, que se desprenden del artículo 16 de la Declaración de 1789; que ha lugar, por consiguiente, a declarar el artículo único de la ley de 11 de diciembre de 1996 anteriormente citado contrario a la Constitución; que en cumplimiento del artículo 62 de la Constitución, esta disposición será derogada a partir de la publicación de la presente sentencia en el Journal Officiel [Boletín Oficial] de la República francesa,

RESUELVE:

Artículo 1.- El artículo único de la ley nº 96-1077 de 11 de diciembre de 1996 relativa al contrato de concesión del Estadio de Francia en Saint Denis (Seine-Saint Denis) es contrario a la Constitución.

Artículo 2.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 10 de febrero de 2011, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

Hecho público el 11 de febrero de 2011.

Journal officiel (Boletín Oficial de la República Francesa) de 12 de febrero de 2011, p. 2758 (@ 51)

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.2. PRINCIPES GÉNÉRAUX APPLICABLES AUX DROITS ET LIBERTÉS CONSTITUTIONNELLEMENT GARANTIS
  • 4.2.2. Garantie des droits
  • 4.2.2.4. Sécurité juridique
  • 4.2.2.4.2. Autre mesure rétroactive
  • 4.2.2.4.2.2. Validation législative
  • 4.2.2.4.2.2.1. Principes

Il résulte de l'article 16 de la Déclaration de 1789 que, si le législateur peut modifier rétroactivement une règle de droit ou valider un acte administratif ou de droit privé, c'est à la condition de poursuivre un but d'intérêt général suffisant et de respecter tant les décisions de justice ayant force de chose jugée que le principe de non-rétroactivité des peines et des sanctions. En outre, l'acte modifié ou validé ne doit méconnaître aucune règle ni aucun principe de valeur constitutionnelle, sauf à ce que le but d'intérêt général visé soit lui-même de valeur constitutionnelle. Enfin, la portée de la modification ou de la validation doit être strictement définie.

(2010-100 QPC, 11 Febrero 2011, cons. 4, Journal officiel du 12 février 2011, page 2758, texte n° 51)
  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.2. PRINCIPES GÉNÉRAUX APPLICABLES AUX DROITS ET LIBERTÉS CONSTITUTIONNELLEMENT GARANTIS
  • 4.2.2. Garantie des droits
  • 4.2.2.4. Sécurité juridique
  • 4.2.2.4.2. Autre mesure rétroactive
  • 4.2.2.4.2.2. Validation législative
  • 4.2.2.4.2.2.7. Portée de la validation

En s'abstenant d'indiquer le motif précis d'illégalité dont il entendait purger l'acte contesté, le législateur a méconnu le principe de la séparation des pouvoirs et le droit à un recours juridictionnel effectif, qui découlent de l'article 16 de la Déclaration de 1789. Déclaration d'inconstitutionnalité. Abrogation à compter de la publication de la décision au Journal officiel de la République française.

(2010-100 QPC, 11 Febrero 2011, cons. 5, Journal officiel du 12 février 2011, page 2758, texte n° 51)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)
  • 11.8.6.2.2. Abrogation
  • 11.8.6.2.2.1. Abrogation à la date de la publication de la décision

Déclaration d'inconstitutionnalité d'une loi de validation. Abrogation à compter de la publication de la décision au Journal officiel de la République française.

(2010-100 QPC, 11 Febrero 2011, cons. 5, Journal officiel du 12 février 2011, page 2758, texte n° 51)
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