Sentencia

Sentencia n° 2010-1 QPC de 28 de Mayo de 2010

Consortes L. [Cristalización de las pensiones]

Ante el requerimiento formulado al Consejo Constitucional el 14 de abril de 2010 por el Consejo de Estado (decisión n° 336753 de 14 de abril de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Doña Khedidja L. y Don Moktar L. y referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución:
 

  • del artículo 26 de la ley n° 81-734 de 3 de agosto de 1981 de finanzas rectificativa para 1981;
     
  • de artículo 68 de la ley n° 2002-1576 de 30 de diciembre de 2002 de finanzas rectificativa para 2002;
     
  • del artículo 100 de la ley n° 2006-1666 de 21 de diciembre de 2006 de finanzas para 2007.
     
    EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,
     
    Vista la Constitución;
     
    Vista la orden n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;
     
    Visto el código de las pensiones civiles y militares de jubilación;
     
    Visto el código de las pensiones militares de invalidez y de víctimas de la guerra
     
    Vista la ley n° 59-1454 de 26 de diciembre de 1959 de finanzas para 1960;
     
    Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;
     
    Vistas las observaciones presentadas por el presidente de la Asamblea Nacional, registradas el 22 de abril de 2010;
     
    Vistas las observaciones presentadas en representación de la Sra. L. y el Sr. L. por parte de la SCP [Sociedad Civil Profesional] Lyon-Caen, Fabiani, Thiriez, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 4 de mayo de 2010;
     
    Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 4 de mayo de 2010;
     
    Vistas las nuevas observaciones presentadas en representación del Sr. L. y la Sra. L. por la SCP Lyon-Caen, Fabiani, Thiriez, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 12 de mayo de 2010;
     
    Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;
     
    Tras haber oído a Don Arnaud Lyon-Caen, en representación de los recurrentes, y a Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 25 de mayo de 2010;
     
    Tras haber oído al ponente;
     
  1. Considerando que  con arreglo al artículo 26 de la ley n° 81-734 de 3 de agosto de 1981 de finanzas rectificativa para 1981: «Las pensiones, rentas o subsidios vitalicios concedidos a los ciudadanos de Argelia sobre el presupuesto del Estado o de establecimientos públicos del Estado y garantizados en cumplimiento del artículo 15 de la declaración de principio de 19 de marzo de 1962 relativa a la cooperación económica y financiera entre Francia y Argelia tan sólo son susceptibles de revisión a partir del 3 de julio de 1962 y seguirán siendo pagadas basándose en las tarifas en vigor en esa misma fecha.
    «Podrán ser objeto de revalorizaciones en las condiciones y según los índices establecidos por decreto.
    «Las disposiciones previstas en los párrafos anteriores serán aplicables a las prestaciones del mismo tipo, también imputadas sobre el presupuesto del Estado o de establecimientos públicos del Estado, que hayan sido atribuidas a los ciudadanos de Argelia después del 3 de julio de 1962 en virtud de las disposiciones de derecho común o con arreglo a las disposiciones legislativas o reglamentarias particulares y especialmente en cumplimiento del decreto nº 62·319 de 20 marzo de 1962.
    «La pensión del combatiente podrá concederse, por el importe definido anteriormente, a los ex combatientes que reúnan las condiciones requeridas posteriormente a la fecha de efecto de este artículo;»
     
  2. Considerando que en cumplimiento del artículo 68 de la ley n° 2002-1576 de 30 de diciembre de 2002 de finanzas rectificativa para 2002: «I. Las prestaciones pagadas en cumplimiento de los artículos 170 de la orden n° 58-1374 de 30 de diciembre de 1958 relativa a la ley de finanzas para 1959, 71 de la ley de finanzas para  1960 (n° 59-1454 de 26 de diciembre de 1959) y 26 de la ley de finanzas rectificativa para 1981 (n° 81-734 de 3 de agosto de 1981) son calculadas en la forma prevista en los siguientes párrafos.
    « II. Cuando, en el momento de la liquidación inicial de los derechos directos o de reversión, el titular no tenga su residencia efectiva en Francia, al valor del punto de base de su prestación, tal y como sería dado en Francia, se le asignará un coeficiente proporcional a la relación de las paridades de poder adquisitivo en el país de residencia y de las paridades de poder adquisitivo de Francia. Se considerará que las paridades de poder adquisitivo del país de residencia serán como mucho iguales a las de Francia. La residencia se establecerá considerando las fronteras internacionalmente reconocidas en la fecha de publicación de la presente ley. 
    «Las paridades de poder adquisitivo serán las publicadas anualmente por la Organización de Naciones Unidas o, en su falta, serán calculadas a partir de los datos económicos existentes.
    «III. El coeficiente cuyo valor de punto de pensión se asigna, permanecerá constante hasta el 31 de diciembre del año siguiente al año en que tuvo lugar la liquidación de los derechos efectuada en cumplimiento de la presente ley. Este coeficiente, correspondiente al país de residencia del titular en el momento de la liquidación inicial de los derechos, será reevaluado posteriormente cada año.
    «El dispositivo específico de revalorización mencionado en el II y en el primer párrafo del presente III es exclusivo del beneficio de todas las medidas de categorías de revalorización de índice que haya desde las fechas de aplicación de los textos contemplados en el I o que vayan a ser aplicadas.
    «El importe de las prestaciones que resulte de la aplicación de los coeficientes no puede ser inferior al que haya percibido el titular de una indemnización en virtud de las disposiciones anteriormente citadas en el I, con un incremento del 20 %.
    «IV. Con las reservas mencionadas en el segundo párrafo del presente IV y sin perjuicio de las prescripciones previstas en los artículos L. 108 del código de las pensiones militares de invalidez y de las víctimas de la guerra, L. 74 del código de pensiones civiles y militares de jubilación, en su redacción resultante de la ley n° 48-1450 de 20 de septiembre de 1948 relativa a la reforma del régimen de pensiones civiles y militares y  a la apertura de créditos para la puesta en aplicación de esta reforma, y L. 53 del mismo código, en su redacción resultante de la ley n° 64-1339 de 26 de diciembre de 1964 referida a la reforma del código de las pensiones civiles y militares de jubilación (parte Legislativa), las disposiciones de II y III serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.
    «Este dispositivo específico se aplicará sin perjuicio de las resoluciones judiciales que pasen a ser firmes y de los contenciosos por los que se impugna el carácter discriminatorio de los textos contemplados en el I, presentados ante los tribunales antes del 1 de noviembre de 2002. 
    «V. Las pensiones de invalidez podrán ser revisadas, a instancia de los titulares presentada posteriormente a la entrada en vigor del presente texto, por agravación de las minusvalías indemnizadas o por tomar en cuenta nuevas minusvalías en relación con las ya indemnizadas.
    «Las solicitudes de indemnización de las minusvalías no remuneradas serán admisibles a partir del 1 de enero de 2007 en las condiciones previstas por el código de las pensiones militares de invalidez y de las víctimas de guerra.
    «VI. Las prestaciones pagadas en cumplimiento de los textos contemplados en el I podrán ser objeto, a partir del 1 de enero de 2002 y tras haber presentado la solicitud, de una reversión. La aplicación del derecho de pensiones a los interesados y la situación familiar serán valoradas a fecha de efecto de las disposiciones contempladas en el I para cada Estado concernido. (…)
    «VIII. Los beneficiarios de las prestaciones mencionadas en el I, a petición suya, al renunciar a todas las demás pretensiones, podrán sustituirlas por una indemnización global y a tanto alzado en función de la edad de los interesados y de su situación familiar. Conservarán el derecho a la atención médica gratuita y a las prótesis correspondientes a la prestación que sea objeto de una indemnización global y a tanto alzado.
    «IX. Un decreto adoptado en Consejo de Estado fijará la modalidades de aplicación del II, precisará las condiciones en las que la concesión de las prestaciones mencionadas en el V podrá ser adaptada a situaciones particulares y determinará las condiciones de aplicación del VIII»;
     
  3. Considerando que de conformidad con el artículo 100 de la ley n° 2006-1666 de 21 de diciembre de 2006 de finanzas para 2007: « I. Las pensiones militares de invalidez y las jubilaciones del combatiente pagadas a los ciudadanos de los países o territorios que hayan pertenecido a la Unión Francesa o a la Comunidad o que hayan estado bajo el protectorado o la tutela de Francia en cumplimiento de los artículos 170 de la orden n° 58-1374 de 30 de diciembre de 1958 relativa a la ley de finanzas para 1959, 71 de la ley de finanzas para 1960 (n° 59-1454 de 26 de diciembre de  1959), 26 de la ley de finanzas rectificativa para 1981 (n° 81-734 de 3 de agosto de 1981) y 68 de la ley de finanzas rectificativa para 2002 (n° 2002-1576 de 30 de diciembre de 2002) serán calculadas en la forma prevista en los siguientes párrafos.
    «II. A partir del 1 de enero de 2007, el valor del punto de base de las jubilaciones del combatiente y de las pensiones militares de invalidez contempladas en el I será igual al valor del punto de base estipulado para las jubilaciones del combatiente y las pensiones militares de invalidez pagadas en Francia tal y como se define en el artículo L. 8 bis del código de las pensiones militares de invalidez y de las víctimas de la guerra.
    «III. A partir del 1 de enero de 2007, los índices que sirven para el cálculo de las pensiones militares de invalidez de los inválidos contemplados en el I del presente artículo serán iguales que los índices de las pensiones militares de los inválidos pagadas en Francia, tal y como son definidos por el artículo L. 9 del código de las pensiones militares de invalidez y de las víctimas de la guerra.
    «Las pensiones para pago contempladas en el precedente párrafo serán revisadas, sin abrir derecho a intereses de demora, a partir del 1 de enero de 2007 a petición de los interesados presentada posteriormente a la entrada en vigor del presente artículo ante la administración que haya instruido sus derechos a pensión. 
    «IV. A partir del 1 de enero de 2007, los índices que sirven para el cálculo de las pensiones pagadas a los cónyuges supérstites y a los huérfanos de las pensiones militares de invalidez mencionados en el I del presente artículo serán iguales que los índices de las pensiones de los cónyuges supérstites y de los huérfanos pagadas en Francia, tal y como se estipula en los artículos L. 49, L. 50, L. 51 (tercer a octavo párrafos), L. 51-1, L. 52, L. 52-2 y L. 54 (quinto a séptimo párrafos) del código de las pensiones militares de invalidez y de las víctimas de la guerra.
    «Las pensiones para pago contempladas en el precedente párrafo serán revisadas, sin abrir derecho a intereses de demora, a partir del 1 de enero de 2007 a petición de los interesados presentada posteriormente a la entrada en vigor del presente artículo ante la administración que haya instruido sus derechos a pensión.
    «El beneficio de los artículos L. 51 (primer y segundo párrafos) y L. 54 (primero a cuarto y octavo párrafos) del mismo código tan sólo estará abierto a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente IV residentes de forma estable y regular en Francia metropolitana y en los departamentos ultramarinos, en la forma prevista en los artículos L. 380-1, L. 512-1 y L. 815-1 del código de la seguridad social.
    «El VIII del artículo 170 de la orden relativa a la ley de finanzas para 1959 precitada, el IV del artículo 71 de la ley de finanzas para 1960 precitada, el último párrafo del artículo 26 de la ley de finanzas rectificativa para 1981 precitada, el artículo 132 de la ley de finanzas para 2002 (n° 2001-1275 de 28 de diciembre de 2001) y el VI del artículo 68 de la ley de finanzas rectificativa para 2002 precitada ya no serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007 en lo referente a las pensiones pagadas a los cónyuges supérstites de los pensionistas militares de invalidez. A partir de esta fecha, las pensiones que deban concederse a los cónyuges supérstites de los pensionistas militares de invalidez serán establecidas en las condiciones del código de las pensiones militares de invalidez y de víctimas de la guerra y del párrafo anterior. (…)»;
     
  4. Considerando, en primer lugar, que, según los recurrentes, el Consejo Constitucional, más allá de las disposiciones legislativas que son objeto de la cuestión, debe pronunciarse sobre la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del conjunto de disposiciones legislativas relativas a la «cristalización» de las pensiones, y especialmente sobre la del artículo 71 de la ley de 26 de diciembre de 1959 anteriormente nombrada; que, según el Primer Ministro, el artículo 100 de la ley de 21 de diciembre de 2006, que no sería aplicable al litigio, fue incluido en la cuestión prioritaria de constitucionalidad remitida;
     
  5. Considerando, en segundo lugar, que, según los recurrentes, las disposiciones legislativas precitadas serían contrarias al principio de igualdad; que el primer párrafo del apartado IV del artículo 68 de la ley de 30 de diciembre de 2002 daría a las disposiciones de este artículo un carácter retroactivo; 
     
    SOBRE EL PROCEDIMIENTO:
     
  6. Considerando que corresponde al Consejo Constitucional, al que se somete una cuestión prioritaria de constitucionalidad, poner en causa la decisión por la cual el Consejo de Estado o el Tribunal Supremo juzgó, en cumplimiento del artículo 23-5 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada, que una disposición era o no aplicable al litigio o al procedimiento o constituía o no el fundamento de las diligencias;
     
  7. Considerando que, como consecuencia, deben desestimarse las conclusiones de los recurrentes tendentes a que el Consejo Constitucional se pronuncie sobre la conformidad con la Constitución del artículo 71 de la ley de 26 de diciembre de 1959 anteriormente nombrada y otras disposiciones legislativas relativas a la «cristalización» de las pensiones, siempre y cuando estas disposiciones no figuren en la cuestión remitida por el Consejo de Estado al Consejo Constitucional; que lo mismo ocurre con las conclusiones del Primer Ministro tendentes a que el Consejo Constitucional no se pronuncie sobre la conformidad con la Constitución del artículo 100 de la ley de 21 de diciembre de 2006, siempre y cuando esta disposición figure entre las incluidas en la cuestión remitida por el Consejo de Estado al Consejo Constitucional;
     
    SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:
     
  8. Considerando que el artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 dispone que la ley «debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar»; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma diferente situaciones diferentes, ni a que incumpla el principio de igualdad por razones de interés general, con tal de que, en ambos casos, la diferencia de tratamiento que resulta de ello esté en relación directa con el objeto de la ley que la establece;
     
    En lo referido al artículo 26 de la ley de 3 de agosto de 1981 y el artículo 68 de la ley de 30 de diciembre de 2002:
     
  9. Considerando que las disposiciones combinadas del artículo 26 de la ley de 3 de agosto de 1981 y del artículo 68 de la ley de 30 de diciembre de 2002 tienen como objeto garantizarles a los titulares de las pensiones civiles o militares de jubilación, según su lugar de residencia en el extranjero en el momento de la apertura de sus derechos, condiciones de vida en relación con la dignidad de las funciones ejercidas al servicio del Estado; que al prever condiciones de revalorización diferentes de las previstas por el código de las pensiones civiles y militares de jubilación, dejan subsistir una diferencia de tratamiento con respecto a los ciudadanos franceses residentes en el mismo país extranjero; que, si bien el legislador podía fundar una diferencia de tratamiento en el lugar de residencia teniendo en cuenta diferencias de poder adquisitivo, no podía establecer, con respecto  al objeto de la ley, una diferencia según la nacionalidad entre titulares de una pensión civil o militar de jubilación pagada sobre el presupuesto del Estado o de establecimientos públicos del Estado y residentes en un mismo país extranjero; que, en esta medida, dichas disposiciones legislativas son contrarias al principio de igualdad;
     
    En lo referido al artículo 100 de la ley de 21 de diciembre de 2006:
     
  10. Considerando que la derogación del artículo 26 de la ley de 3 de agosto de 1981 y del artículo 68 de la ley de 30 de diciembre de 2002 tiene como efecto excluir a los ciudadanos argelinos del ámbito de las disposiciones del artículo 100 de la ley de 21 de diciembre de 2006; que de ello resulta una diferencia de tratamiento fundada en la nacionalidad entre los titulares de pensiones militares de invalidez y de jubilaciones del combatiente según que sean ciudadanos argelinos o ciudadanos de otros países o territorios que hayan pertenecido a la Unión Francesa o a la Comunidad o que hayan estado bajo el protectorado o la tutela de Francia; que esta diferencia es injustificada con respecto al objeto de la ley que pretende restablecer la igualdad entre las prestaciones pagadas a los ex combatientes independientemente de que sean franceses o extranjeros; que, como consecuencia, el artículo 100 de la ley de 21 de diciembre de 2006 también debe ser declarado contrario al principio de igualdad;
     
  11. Considerando que, sin ser necesario examinar las otras quejas, las disposiciones legislativas impugnadas deben ser declaradas contrarias a la Constitución;
     
    SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:
     
  12. Considerando que la derogación del artículo 26 de la ley de 3 de agosto de 1981, del artículo 68 de la ley de 30 de diciembre de 2002 y del artículo 100 de la ley de 21 de diciembre de 2006 tiene como efecto recolocar el conjunto de titulares extranjeros, que no sean argelinos, de pensiones militares o de jubilación en la situación de desigualdad debido a su nacionalidad que resulta de las disposiciones anteriores a la entrada en vigor del artículo 68 de la ley de 30 de diciembre de 2002; que para permitir que el legislador remedie la inconstitucionalidad constatada, la derogación de las disposiciones citadas anteriormente surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2011; que a fin de preservar el efecto útil de la presente sentencia para la solución de los procesos actualmente en curso, les corresponde, por una parte, a las jurisdicciones aplazar el pronunciamiento hasta el 1 de ene de 2011 en los procesos cuyo resultado dependa de la aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales y, por otra parte, al legislador prever una aplicación de las nuevas disposiciones para estos procesos en curso a fecha de la presente sentencia,
     
    RESUELVE:
     
    Artículo primero.- Se declaran contrarios a la Constitución:
     
  • el artículo 26 de la ley n° 81-734 de 3 de agosto de 1981 de finanzas rectificativa para 1981;
  • el artículo 68 de la ley n° 2002-1576 de 30 de diciembre de 2002 de finanzas rectificativa para 2002, exceptuando el párrafo VII;
  • el artículo 100 de la ley n° 2006-1666 de 21 de diciembre de 2006 de finanzas para 2007, exceptuando el párrafo V.
     
    Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2011 en la forma establecida en el considerando 12 de la presente sentencia.
     
    Artículo 3.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citada.
     
    Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 27 de mayo de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Jacques CHIRAC, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL, Don Jean-Louis PEZANT y Don Pierre STEINMETZ.
     
    Hecho público el 28 de mayo de 2010.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.1. NOTION DE " DROITS ET LIBERTÉS QUE LA CONSTITUTION GARANTIT " (art. 61-1)
  • 4.1.1. Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789
  • 4.1.1.4. Article 6

Le principe d'égalité devant la loi (art. 6 de la Déclaration de 1789) est au nombre des droits et libertés que la Constitution garantit, au sens de son article 61-1.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 8, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.4. Respect du principe d'égalité : différence de traitement justifiée par une différence de situation
  • 5.1.4.10. Droit social
  • 5.1.4.10.11. Législation sur les retraites

Le législateur peut instituer une différence de traitement fondée sur le lieu résidence dans les conditions de revalorisation des pensions civiles et militaires de retraite servies à des titulaires de pensions résidant hors de France.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 9, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.6. Violation du principe d'égalité
  • 5.1.6.7. Droit social

Les dispositions combinées de l'article 26 de la loi n° 81-734 du 3 août 1981 de finances rectificative pour 1981 et de l'article 68 de la loi n° 2002-1576 du 30 décembre 2002 de finances rectificative pour 2002 ont pour objet de garantir aux titulaires de pensions civiles ou militaires de retraite, selon leur lieu de résidence à l'étranger au moment de l'ouverture de leurs droits, des conditions de vie en rapport avec la dignité des fonctions exercées au service de l'État. En prévoyant des conditions de revalorisation différentes de celles prévues par le code des pensions civiles et militaires de retraite, elles laissent subsister une différence de traitement avec les ressortissants français résidant dans le même pays étranger. Si le législateur pouvait fonder une différence de traitement sur le lieu de résidence en tenant compte des différences de pouvoir d'achat, il ne pouvait établir, au regard de l'objet de la loi, de différence selon la nationalité entre titulaires d'une pension civile ou militaire de retraite payée sur le budget de l'État ou d'établissements publics de l'État et résidant dans un même pays étranger. Dans cette mesure, lesdites dispositions législatives sont contraires au principe d'égalité. Non-conformité.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 9, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
  • 5. ÉGALITÉ
  • 5.1. ÉGALITÉ DEVANT LA LOI
  • 5.1.6. Violation du principe d'égalité
  • 5.1.6.9. Etrangers

Les dispositions combinées de l'article 26 de la loi n° 81-734 du 3 août 1981 de finances rectificative pour 1981 et de l'article 68 de la loi n° 2002-1576 du 30 décembre 2002 de finances rectificative pour 2002 ont pour objet de garantir aux titulaires de pensions civiles ou militaires de retraite, selon leur lieu de résidence à l'étranger au moment de l'ouverture de leurs droits, des conditions de vie en rapport avec la dignité des fonctions exercées au service de l'État. En prévoyant des conditions de revalorisation différentes de celles prévues par le code des pensions civiles et militaires de retraite, elles laissent subsister une différence de traitement avec les ressortissants français résidant dans le même pays étranger. Si le législateur pouvait fonder une différence de traitement sur le lieu de résidence en tenant compte des différences de pouvoir d'achat, il ne pouvait établir, au regard de l'objet de la loi, de différence selon la nationalité entre titulaires d'une pension civile ou militaire de retraite payée sur le budget de l'État ou d'établissements publics de l'État et résidant dans un même pays étranger. Dans cette mesure, lesdites dispositions législatives sont contraires au principe d'égalité. Non-conformité.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 9, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.6. QUESTION PRIORITAIRE DE CONSTITUTIONNALITÉ
  • 11.6.2. Critères de transmission ou de renvoi de la question au Conseil constitutionnel
  • 11.6.2.2. Applicable au litige ou à la procédure ou fondement des poursuites

Il n'appartient pas au Conseil constitutionnel, saisi d'une question prioritaire de constitutionnalité, de remettre en cause la décision par laquelle le Conseil d'État ou la Cour de cassation a jugé, en application de l'article 23-5 de l'ordonnance du 7 novembre 1958 modifiée portant loi organique sur le Conseil constitutionnel, qu'une disposition était ou non applicable au litige ou à la procédure ou constituait ou non le fondement des poursuites.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 6, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.2. Injonctions au législateur

Afin de préserver l'effet utile de la décision à la solution des instances en cours, il appartient au législateur de prévoir une application à ces instances des nouvelles dispositions qu'il doit prendre pour remédier à l'inconstitutionnalité constatée dans le délai qui lui a été laissé par le Conseil.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 12, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.4. Caractère séparable ou non des dispositions déclarées inconstitutionnelles
  • 11.8.4.4. Censure par voie de conséquence

L'abrogation de l'article 26 de la loi n° 81-734 du 3 août 1981 de finances rectificative pour 1981 et de l'article 68 de la loi n° 2002-1576 du 30 décembre 2002 de finances rectificative pour 2002 a pour effet d'exclure les ressortissants algériens du champ des dispositions de l'article 100 de la loi n° 2006-1666 du 21 décembre 2006 de finances pour 2007. Il en résulte une différence de traitement fondée sur la nationalité entre les titulaires de pensions militaires d'invalidité et des retraites du combattant selon qu'ils sont ressortissants algériens ou ressortissants des autres territoires anciennement sous souveraineté française. Cette différence est injustifiée au regard de l'objet de la loi qui vise à rétablir l'égalité entre les prestations versées aux anciens combattants qu'ils soient français ou étrangers. Par voie de conséquence, l'article 100 de la loi du 21 décembre 2006 doit également être déclaré contraire au principe d'égalité.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 10, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)

Afin de permettre au législateur de remédier à l'inconstitutionnalité constatée, l'abrogation des dispositions déclarées inconstitutionnelles est fixée à une date ultérieure à la publication de la décision. Toutefois, pour préserver l'effet utile de la décision à la solution des instances en cours, il appartient, d'une part, aux juridictions de surseoir à statuer jusqu'à cette date ultérieure dans les instances dont l'issue dépend de l'application des dispositions déclarées inconstitutionnelles et, d'autre part, au législateur de prévoir une application des nouvelles dispositions à ces instances en cours à la date de la décision.

(2010-1 QPC, 28 Mayo 2010, cons. 12, Journal officiel du 29 mai 2010, page 9728, texte n° 67)
À voir aussi sur le site : Communiqué de presse, Commentaire, Dossier documentaire, Décision de renvoi CE, Références doctrinales, Vidéo de la séance.