Sentencia

Sentencia n° 2010-10 QPC de 2 de Julio de 2010

Consortes C. y otros [Tribunales marítimos mercantiles]

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Supremo (sentencias nº 12010 a 12018 de 19 de mayo de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a nueve cuestiones prioritarias de constitucionalidad planteadas por Don Philippe C., Don Vincent W., Don Réginald C., Don Lionel D., Don Loïc M., Don Olivier L., Don Jean-Michel F. y Don Tony F. y referidas a la conformidad con los derechos y libertados garantizados por la Constitución del artículo 90 del código disciplinario y penal de la marina mercante.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

Vista la Constitución;

Vista la orden n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

Visto el código disciplinario y penal de la marina mercante;

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 9 de junio de 2010;

Vistas las observaciones presentadas en representación de los recurrentes por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Boré y Salvé de Bruneton, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 15 de junio de 2010;

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

Tras haber oído a Don Louis Boré, en representación de los recurrentes, y a Don Jérôme Greffe, designado por el Primer Ministro, en la audiencia de carácter público celebrada el 24 de junio de 2010;

Tras haber oído al ponente;

  1. Considerando que con arreglo al artículo 90 del código disciplinario y penal de la marina mercante: «El tribunal marítimo mercantil está compuesto de cinco miembros, a saber:
    «Un magistrado del tribunal de grande instance [órgano de primera instancia de carácter civil] de la jurisdicción en que se encuentre el tribunal marítimo mercantil, en calidad de presidente.
    «Jueces:
    « - un administrador de asuntos marítimos que no haya participado en las diligencias o en la instrucción del caso en causa.
    « - un agente de asuntos marítimos elegido en función de sus competencias en el ámbito de la seguridad de buques o de la seguridad de la vida humana en el mar entre el cuerpo de oficiales de asuntos marítimos, o de funcionarios o contratados de la categoría A de asuntos marítimos.
    «- un capitán de altura o un capitán de primera clase de la navegación marítima de menos de sesenta años, en actividad o inactivo desde menos de cinco años, que haya cumplido por lo menos cuatro años de mando.
    «- según la calidad del procesado, un cuarto juez elegido de la siguiente forma:
    «A - Si el procesado es un marinero capacitado o diplomado: un marinero activo titular del mismo título o diploma, en actividad o inactivo desde menos de cinco años;
    «B - Si el procesado es un marinero ni capacitado ni diplomado: un maestranza o una persona de un grado equivalente al de maestranza, en actividad o inactivo desde menos de cinco años, perteneciente a la especialidad (cubierta, máquinas o servicio general) del procesado;
    «C - Si el procesado no es marinero: un agente de asuntos marítimos elegido en función de sus competencias en el ámbito de la seguridad de los buques o de la seguridad de la vida humana en el mar entre los cuerpos de oficiales de asuntos marítimos, o de funcionarios o contratados de categoría A de asuntos marítimos.
    «El cuarto juez previsto en los casos A y B anteriormente citados será tomado entre los marineros que no hayan tenido ninguna condena penal o sanción disciplinaria presentes en el puerto, sede del tribunal marítimo mercantil o, en su falta, en los puertos vecinos.
    «Un inspector de asuntos marítimos desempeñará la función de secretario judicial»;

  2. Considerando que, según los recurrentes, la presencia en el seno del tribunal marítimo mercantil de personal del Estado vinculado a la administración de asuntos marítimos y que sigue dependiendo de esta administración a quien se confía, por otra parte, la misión de instruir y enjuiciar causas ante este Tribunal vulnera tanto los principios de independencia y de imparcialidad del juez como el derecho a un proceso justo;

  3. Considerando, por una parte, que de conformidad con el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución»; que el principio de independencia es indisociable del ejercicio de funciones jurisdiccionales;

  4. Considerando que, entre los cinco miembros del tribunal marítimo mercantil, dos de ellos, incluso tres si el procesado no es marinero, tienen la calidad bien de oficial de la marina nacional, bien de funcionario o agente contratado del Estado, todos ellos en posición de actividad de servicio y, por consiguiente, sujetos a la autoridad jerárquica del Gobierno; que, como consecuencia, si bien la disposición impugnada se opone a que el administrador de asuntos marítimos designado para formar parte del tribunal haya participado en el enjuiciamiento o en la instrucción de la causa en cuestión, ni este artículo ni ninguna otra disposición legislativa aplicable a esta jurisdicción instituye las garantías apropiadas que permiten respetar el principio de independencia; que, por consiguiente, sin que sea preciso examinar otras quejas, estas disposiciones deben declararse contrarias a la Constitución;

  5. Considerando que la derogación del artículo 90 del código disciplinario y penal de la marina mercante es aplicable a todas las infracciones no juzgadas definitivamente a día de la publicación de la presente sentencia; que, por consiguiente, a partir de esta fecha, para ejercer la competencia que les reconoce el código disciplinario y penal de la marina mercante, los tribunales marítimos mercantiles participarán en la composición de las jurisdicciones penales de derecho común,

RESUELVE:

Artículo 1.- El artículo 90 del código disciplinario y penal de la marina mercante es contrario a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 surtirá efecto a partir de la publicación de la presente sentencia en la forma establecida por su considerando 5.

Artículo 3.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificada en la forma prevista en el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citada.

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 1 de julio de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

Hecho público el 2 de julio de 2010.

Les abstracts

  • 4. DROITS ET LIBERTÉS
  • 4.1. NOTION DE " DROITS ET LIBERTÉS QUE LA CONSTITUTION GARANTIT " (art. 61-1)
  • 4.1.1. Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789
  • 4.1.1.12. Article 16

Le principe d'indépendance des juridictions, qui résulte de l'article 16 de la Déclaration des droits de l'homme et du citoyen de 1789, peut être invoqué à l'appui d'une question prioritaire de constitutionnalité.

(2010-10 QPC, 02 Julio 2010, cons. 3, Journal officiel du 3 juillet 2010, page 12120, texte n° 91)
  • 11. CONSEIL CONSTITUTIONNEL ET CONTENTIEUX DES NORMES
  • 11.8. SENS ET PORTÉE DE LA DÉCISION
  • 11.8.6. Portée des décisions dans le temps
  • 11.8.6.2. Dans le cadre d'un contrôle a posteriori (article 61-1)

Le Conseil déclare contraire à la Constitution l'article 90 du code disciplinaire et pénal de la marine marchande qui définit la composition des tribunaux maritime commerciaux. Le Conseil précise que cette abrogation est applicable à toutes les infractions non jugées définitivement au jour de la publication de sa décision et que, par suite, à compter de cette date, pour exercer la compétence que leur reconnaît le code disciplinaire et pénal de la marine marchande, les tribunaux maritimes commerciaux siégeront dans la composition des juridictions pénales de droit commun.

(2010-10 QPC, 02 Julio 2010, cons. 5, Journal officiel du 3 juillet 2010, page 12120, texte n° 91)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.1. JURIDICTIONS ET SÉPARATION DES POUVOIRS
  • 12.1.2. Indépendance de la justice et des juridictions
  • 12.1.2.1. Principe
  • 12.1.2.1.1. Juridiction judiciaire

Le principe d'indépendance est indissociable de l'exercice de fonctions juridictionnelles et résulte de l'article 16 de la Déclaration de 1789.
Parmi les cinq membres du tribunal maritime commercial, deux d'entre eux, voire trois si le prévenu n'est pas un marin, ont la qualité soit d'officier de la marine nationale soit de fonctionnaire ou d'agent contractuel de l'État, tous placés en position d'activité de service et, donc, soumis à l'autorité hiérarchique du Gouvernement. Dès lors, même si l'article 90 du code disciplinaire et pénal de la marine marchande fait obstacle à ce que l'administrateur des affaires maritimes désigné pour faire partie du tribunal ait participé aux poursuites ou à l'instruction de l'affaire en cause, ni cet article ni aucune autre disposition législative applicable à cette juridiction n'institue les garanties appropriées permettant de satisfaire au principe d'indépendance.

(2010-10 QPC, 02 Julio 2010, cons. 3, 4, Journal officiel du 3 juillet 2010, page 12120, texte n° 91)
  • 12. JURIDICTIONS ET AUTORITÉ JUDICIAIRE
  • 12.2. STATUTS DES JUGES ET DES MAGISTRATS
  • 12.2.1. Principes constitutionnels relatifs aux statuts
  • 12.2.1.1. Indépendance statutaire

Parmi les cinq membres du tribunal maritime commercial, deux d'entre eux, voire trois si le prévenu n'est pas un marin, ont la qualité soit d'officier de la marine nationale soit de fonctionnaire ou d'agent contractuel de l'État, tous placés en position d'activité de service et, donc, soumis à l'autorité hiérarchique du Gouvernement. Aucune disposition législative applicable à cette juridiction n'institue les garanties appropriées permettant de satisfaire au principe d'indépendance.

(2010-10 QPC, 02 Julio 2010, cons. 4, Journal officiel du 3 juillet 2010, page 12120, texte n° 91)
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